a) Cooperativas
El mandato de la Constitución Española, que en el Art. 129.2 CE ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada de las sociedades cooperativas, motiva que el legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y empleo estable. Según el Art. 1 Ley Cooperativas las cooperativas son sociedades:
— Constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria.
— Para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales.
— Con estructura y funcionamiento democráticos, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
— Cooperativas de trabajo asociado.
— Cooperativas de consumidores y usuarios.
— Cooperativas de viviendas.
— Cooperativas agrarias.
— Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
— Cooperativas de servicios.
— Cooperativas del mar.
— Cooperativas de transportistas.
— Cooperativas de seguros.
— Cooperativas sanitarias.
— Cooperativas de enseñanza.
— Cooperativas de crédito.
Las cooperativas de trabajo asociado son las que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir, en común, bienes y servicios para terceros. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria (Art. 80.1 LCoop). Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios. Estos son, el socio trabajador, el trabajador por cuenta ajena y el socio colaborador. Están integradas por:
— Socios-trabajadores: Debe haber al menos 3 y no puede existir la cooperativa sin ellos. Si se reduce su número a menos de 3 y no se restablece, en el plazo de un año, la cooperativa debe ser disuelta.
— Trabajadores por cuenta ajena: Su existencia en la cooperativa es opcional. El número de horas/año realizadas por estos trabajadores no puede ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.
— Socios colaboradores: Su existencia en la cooperativa es opcional. Únicamente realizan aportaciones de capital. No pueden ser socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado los menores de 16 años, y los extranjeros si podrán serlo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestaciones de su trabajo en España. Podrán ser socios trabajadores quienes, legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la prestación específica sobre la prestación de su trabajo en España (Art. 80.2 LCoop). El Consejo de la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 1435/2003 aprobó el Estatuto de la sociedad cooperativa europea , el cual está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las cooperativas y demás entidades y personas físicas de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades, en forma de cooperativa, a escala comunitaria. Sin embargo, para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad se ha estimado oportuno fijar unas disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que la constitución de una SCE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las entidades que participen en la creación de la SCE. Ese objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento (CE) 1435/2003, y que han sido desarrolladas en la Directiva 2003/72/CE del Consejo de 22 de julio de 2003 por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
b) Comunidades de bienes
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. No existe limitación de responsabilidad, de forma que los socios comuneros responden con sus bienes de las deudas y obligaciones de la comunidad, aunque no los hayan aportado a la comunidad. Ejemplo de comunidad de bienes son las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que cuentan frecuentemente con empleados a su servicio (conserjes, porteros, jardineros…).
c) Uniones Temporales de Empresas
Las Uniones Temporales de Empresas son agrupaciones empresariales constituidas en escritura pública por tiempo cierto, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, supeditando su duración a la consecución de su objetivo, con el límite máximo de diez años. Deben unir a su nombre la expresión “Unión Temporal de Empresas”, U.T.E. En la contratación de trabajadores, las Uniones Temporales de Empresas son los auténticos empresarios de los trabajadores que prestan servicios en las mismas, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan tener dichos trabajadores con alguna de las empresas miembros. Pero carecen de personalidad jurídica, y serán las empresas que conforman la unión temporal las que responderán solidaria e ilimitadamente frente a los trabajadores de las obligaciones contraídas con éstos.
d) Grupos de empresas
Planteamiento del problema: Las necesidades de la economía de mercado y la creciente competitividad del tráfico jurídico nacional e internacional han provocado la concentración de capitales y de fuerzas empresariales en agrupaciones de sociedades que, aunque independientes desde una perspectiva jurídica formal, actúan con arreglo a criterios comunes, lo que permite considerar la existencia de una cierta unidad. El principal problema de los grupos de empresa consiste en la identificación del sujeto que de facto ocupa la posición de empleador, frente al cual el trabajador puede ejercitar los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo y que, en definitiva, será quien asuma las responsabilidades consiguientes. Sin embargo, no se trata solo de determinar quien es el responsable del cumplimiento de las obligaciones o sobre que patrimonio ha de recaer el pago de las posibles deudas, sino que es necesario dar respuesta a toda una serie de cuestiones de gran importancia como son la determinación de las normas sectoriales aplicables, quien tiene atribuido el poder de dirección y disciplinario, la movilidad entre los puestos de trabajo de las distintas empresas que componen el grupo, la aplicabilidad de las normas sobre dimensión de plantilla, el ámbito de representación de los trabajadores y de la negociación colectiva o la posibilidad de considerar como nuevo ingreso el trasvase de un trabajador desde una empresa a otra. La ausencia de una regulación legal de los grupos de empresas ha determinado que sean los tribunales los encargados de precisar cuando existe un grupo de empresas y las consecuencias jurídicas derivadas de este fenómeno. Criterios de determinación del grupo de empresas: La existencia de vínculos que configuran un grupo empresarial no va a determinar sin más la consideración de una empresa única, ya que las conexiones que pudieran establecerse son compatibles con modalidades muy diferentes de organización del sistema de relaciones laborales. En muchos casos se va a reconocer la autonomía de las empresas a pesar de la existencia de probadas relaciones económicas entre las mismas. Se deberán tener en cuenta en cada caso todas las circunstancias concurrentes para determinar si existen diversas empresas autónomas o un grupo de empresas. Para determinar cuando estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos jurídico laborales, la jurisprudencia va a valorar los siguientes elementos:
— La confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo, lo que implica, de hecho, un patrimonio único o caja única.
— La existencia de una unidad de dirección, o lo que es lo mismo, que las distintas empresas se muevan en el mercado conforme a criterios comunes y pautas coordinadas.
— La confusión de plantillas, la existencia de hecho de una única plantilla para todas las empresas del grupo, lo que se constata por la prestación de servicios por los trabajadores de manera indistinta, simultánea o sucesiva para varias sociedades.
— La apariencia de unidad, que el grupo actúe de cara al exterior con apariencia unitaria, en el sentido de que quien crea una apariencia verosímil, está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia.
— La existencia de una conducta fraudulenta, como puede ser la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada empresa agrupada, con la intención de perjudicar los intereses legítimos de los trabajadores, que prestan servicios en alguna de dichas empresas.
Consecuencias:
— La principal consecuencia derivada de la existencia de un grupo de empresas va a ser la atribución de una responsabilidad solidaria a todas las empresas que conforman el grupo.
— No obstante, la jurisprudencia ha establecido que las consecuencias jurídico- laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio de empresarios.
— La jurisprudencia ha utilizado diversos criterios, como son el atendimiento a la realidad en la identificación del empresario, (en virtud del cual debe ser considerado como tal quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios), la exigencia de la buena fe, el rechazo del fraude de Ley y la valoración de la responsabilidad solidaria, como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
Conclusión:
— En definitiva, la consideración unitaria del grupo de empresas a efectos laborales va a tener su fundamento en tres principios: El reconocimiento de la comunidad de bienes como empresario. El Estatuto de los Trabajadores admite que las comunidades de bienes puedan ser empresarios y el grupo de empresas, entendido como un conjunto de empresas que ponen en común sus bienes y su organización para realizar una actividad, viene a ser una comunidad de bienes que utiliza en común los servicios de los trabajadores. Este principio puede resultar válido para explicar la movilidad entre las distintas empresas del grupo y el ejercicio de facultades directivas por el empresario.
— El principio de equiparación del empresario aparente con el real a efectos de exigencia de responsabilidad. La contratación de trabajadores y su incorporación en un grupo con apariencia unitaria crea en ellos una confianza razonable en la solidez del grupo y en las empresas que lo componen, que justifica que la empresa dominante o el grupo en su conjunto puedan ser considerados responsables de las deudas contraidas por cualquier empresa del grupo.
— El principio de nulidad de los actos ejecutados en fraude de ley. La constitución de varias empresas con personalidad jurídica distinta es un acto perfectamente lícito, pero deja de serlo cuando se utiliza para burlar el derecho de los trabajadores. Aunque el Estatuto de los Trabajadores no regula específicamente los Convenios Colectivos de Grupos de Empresas, la jurisprudencia y la doctrina han admitido su negociación.
Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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