("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
a) Entidades beneficiarias del mecenazgo (Art. 16 L49/2002)
Los incentivos fiscales que luego se expondrán serán aplicables a los donativos,
donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos que establecen las normas,
se hagan en favor de las siguientes entidades:
— Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en el Título II de la Ley 49/2002, o sea, el régimen fiscal especial
de las entidades sin fines lucrativos.
— El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los
Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter
análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
— Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
— El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con
fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
b) Otras entidades beneficiarias
1.- Ley 49/2002
Como señalábamos anteriormente, varias Disposiciones Adicionales de la
Ley 49/2002 añaden a la lista anterior las siguientes entidades:
— Disposición Adicional Quinta: La Cruz Roja Española y a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles serán consideradas como entidades beneficiarias
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25,
ambos inclusive, de la Ley. Estos artículos regulan los incentivos fiscales
al mecenazgo.
— Disposición Adicional Sexta: La Obra Pía de los Santos Lugares será considerada
como entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos
en los citados artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley.
— Disposición Adicional Séptima: Los consorcios Casa de América, Casa
Asia e 'Institut Europeu de la Mediterránia' serán considerados entidades
beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a
25, ambos inclusive, de la Ley. El artículo 6 de la Ley 62/2003 ha modificado
esta disposición adicional añadiendo el Museo Nacional de Arte de
Cataluña.
— Disposición Adicional Octava: Las fundaciones de las entidades religiosas
serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos
previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley.
— Disposición Adicional Novena: Las entidades de la Iglesia Católica contempladas
en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos
entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los
acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones
y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos
inclusive, de la Ley.
— Disposición Adicional Décima: El Instituto de España y a las Reales Academias
integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a
los de la Real Academia Española serán consideradas entidades beneficiarias
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25,
ambos inclusive, de la Ley.
— Disposición adicional decimotercera: No se aplicará a las entidades benéficas
de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15
de julio de 1954 lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, es
decir, no serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo.
— Disposición adicional decimoctava: El Museo Nacional del Prado será
considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en
los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.
2.- Ley 62/2003
La Disposición Adicional Trigésima Cuarta de esta ley añade a la lista anterior
las siguientes entidades:
— Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento
por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los
equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento,
la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo
previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
— El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive,
de la Ley 49/2002.
c) Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones (Art. 17 al 24 L49/2002)
1.- Donativos, donaciones y aportaciones deducibles (Art. 17 L49/2002)
Darán derecho a practicar las deducciones previstas en el Título III, y que
más tarde se expondrán, los siguientes donativos, donaciones y aportaciones
irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades mencionadas
más arriba:
— Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. Este incentivo
fiscal no se contemplaba en la Ley 30/1994.
— Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho
a percibir una prestación presente o futura.
— La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o
valores, realizada sin contraprestación. Tampoco este incentivo se contemplaba
en la Ley 30/1994.
— Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de
interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta el régimen establecido en
esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o
incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales
declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con lo establecido en sus normas reguladoras.
— Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en
favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades
museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
2.- Revocación de la donación
En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados
en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo
en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las
deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
3.- Separación voluntaria de un asociado
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Esta norma dispone que los
Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado,
éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones
económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación
que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se
fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial
no implique perjuicios a terceros.
4.- Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones (Art.
18 L49/2002)
La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados
en favor de las entidades citadas en el epígrafe 1 anterior será:
A. En los donativos dinerarios
La base será su importe.
B. En los donativos o donaciones de bienes o derechos
La base es el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión
y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto
sobre el Patrimonio.
C. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes
inmuebles
La base es el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los
períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor
catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que
corresponda en cada período impositivo.
D. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores
La base es el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el
usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del
usufructo.
E. En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes
y derechos
La base es el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero
de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de
su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
F. En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada
y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a
que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17.
Estos bienes son los citados en cuarto y quinto lugar en el epígrafe
42.7.2.1. anterior.
La base es la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del
Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia
de la calidad de la obra.
La Disposición Adicional Cuarta establece que la valoración de tales bienes
por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes
según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración
se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad
Autónoma.
G. Límite
El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3 anterior,
tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho
transmitido en el momento de su transmisión.
d) Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Art. 19 L49/2002)
1.- Importe de la deducción
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la
deducción determinada según lo expuesto en el epígrafe 7.2.4 anterior.
2.- Límite
La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el art.
56 LIRPF
Esta norma establece que la base de las deducciones por los conceptos de
donativos e inversiones en bienes de interés cultural, no podrá exceder del
10% de la base liquidable del contribuyente.
3.- Habilitación
La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado.
e) Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades (Art. 20 L49/2002)
1.- Importe de la deducción
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir
de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas
en los capítulos II, III y IV del Título VI del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la
base de la deducción determinada según lo expuesto en el epígrafe 2.4 anterior
(Art. 18). Las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
2.- Límite
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible
del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se
podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos.
3.- Habilitación
La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado.
f) Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Art.
21 L49/2002)
1.- Importe de la deducción
Los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español sin establecimiento
permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1
del art. 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten
por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del
donativo, donación o aportación. Esta deducción es del 25 por 100 de la base
correspondiente.
2.- Límite
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible
del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.
3.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente
Estos contribuyentes podrán aplicar la deducción establecida en el art. 20, o
sea, la deducción establecida para los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades.
4.- Habilitación
La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar, el porcentaje de deducción y límite señalado.
g) Actividades prioritarias de mecenazgo (Art. 22 L49/2002)
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades
prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados
en el epígrafe 1 del apartado titulado “Requisitos de las entidades sin fines lucrativos”,
así como las entidades beneficiarias.
En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes
y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley, o sea,
las deducciones de la cuota del IRPF, del IS y del IRNR.
De acuerdo con la Disposición Adicional Décima de la Ley 2/2004, durante el año
2005 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión
de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías,
así como la conmemoración del cuarto centenario de la publicación
de la obra Don Quijote de la Mancha.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios
del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio
Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las
actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de
Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos
del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es», al que se refiere
el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención
por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la
promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan
por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios
informáticos y telemáticos a través de internet.
6.ª La investigación en las instalaciones científicas que a estos efectos se reconozcan
por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio
de Educación y Ciencia y oídas previamente las Comunidades Autónomas
competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
7.ª La investigación de los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías,
genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles,
realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por
el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de Educación y Ciencia,
oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de
investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.
h) Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones
(Art. 23 L49/2002)
1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las
rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos,
donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley (epígrafe
2.1 dentro del apartado titulado “Incentivos fiscales al mecenazgo”
2.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana
Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones
de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones
y aportaciones a que se alude en el párrafo anterior.
i) Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles (Art. 24
L49/2002)
1.- Certificación
La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará
mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2.- Remisión a la Administración
La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la
forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información
sobre las certificaciones expedidas.
3.- Contenido de la certificación
La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
— El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal
del donante y de la entidad donataria.
— Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las
reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
— Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
— Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega
del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
— Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento
de su finalidad específica.
— Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de
lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación
de donaciones.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario