("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
RÉGIMEN FISCAL DE OTRAS FORMAS DE MECENAZGO
a) Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general
(Art. 25 L49/2002)
1.- Concepto de convenio de colaboración empresarial en actividades de
interés general
Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de
interés general, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16,
a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del
colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios
de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de
servicios.
2.- Gastos deducibles
Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de
gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante
establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica
de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.- Incompatibilidades
El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de
estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos
fiscales previstos en esta Ley.
4.- Límites
La Ley 49/2002, al contrario que la Ley 30/1994, no establece límites.
b) Gastos en actividades de interés general (Art. 26 L49/2002)
1.- Gastos deducibles
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen
en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento
neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen
de estimación directa del IRPF, tendrán la consideración de deducibles
los gastos realizados para los fines de interés general anteriormente citados
en el epígrafe 1 del apartado titulado ”Requisitos de las entidades sin fines
lucrativos”.
2.- Incompatibilidades
La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere
el apartado anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos
en esta Ley.
3.- Límites
Tampoco aquí establece límites la Ley 49/2002, al contrario que la Ley
30/1994.
c) Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (Art.
27 L49/2002)
1.- Definición
Son el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones
que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos
que, en su caso, se determinen por Ley.
Como vemos, la Ley 49/2002 no establece una relación de posibles programas
de apoyo que generen derecho a este incentivo fiscal sino que tendrá que
ser una ley específica la que así lo establezca.
Posteriormente, la Ley 62/2003 ha sido la primera en dar utilidad a esta
norma determinando una serie de programas a los que son de aplicación estos
incentivos fiscales. También se regulan en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre,
de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de
excepcional interés público.
2.- Regulación
Constituye una novedad en la Ley 49/2002 la creación de un marco jurídico
al que deberán ajustarse los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional
interés público que pueda establecer por Ley, fijando su contenido
máximo, duración y reglas básicas.
El apartado 2 del artículo 27 establece que la Ley que apruebe cada uno de
estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
— La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.
— La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo
que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación
de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del
mismo.
En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las
Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo
caso, el Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la
representación del Ministerio de Hacienda.
— Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo
del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio
o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas
de actividades específicas.
— Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el
párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.
3.- Beneficios fiscales
Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo,
los siguientes:
A. Sujetos pasivos del IS, los contribuyentes del IRPF que realicen actividades
económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes
del IRNR que operen en territorio español mediante establecimiento
permanente.
1.- Importe de la deducción
Podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los
gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas
de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo
correspondiente, realicen en los siguientes conceptos:
— Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin
que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes
y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el
órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas
para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones
o de electricidad, así como para el abastecimiento de
agua, gas u otros suministros.
— Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan
a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo
programa.
Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la
normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia
de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas
que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por
el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo
encargado de su organización y ejecución.
— Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección
plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo
acontecimiento.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo
esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción
será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario,
la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.
2.- Límite
Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del
Título VI del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del
Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la
cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y en las bonificaciones, y será incompatible
para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley
43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse,
respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
3.- Cómputo de los plazos
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el epígrafe 3.3.1. podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos,
en los siguientes casos:
— En las entidades de nueva creación.
— En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
B. Contribuyentes del IRPF, los sujetos pasivos del IS y los contribuyentes
del IRNR que operen en territorio español mediante establecimiento
permanente.
Importe de la deducción
Tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos
19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen
a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido
en el apartado anterior. Son las deducciones de la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.
El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de la Ley
será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento,
siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo
encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que
se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose
en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley.
C. Transmisiones sujetas al ITP y AJD.
Tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y
derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto
pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se
refiere el punto primero de este apartado.
D. Sujetos pasivos del IAE.
Tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes
a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o
deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo
acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades
elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
E. Empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa
Tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas
locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente
con el desarrollo de dicho programa.
F. Formulas de compensación
A los efectos previstos en los números comprendidos dentro del epígrafe
8.3.3 anterior no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
apartado 2 del artículo 9 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de
las Haciendas Locales.
Esta norma dispone que las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales
en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación
que procedan.
4.- Comprobación Tributaria
La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias
o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando,
en su caso, la regularización que resulte procedente.
5.- Procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de
los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos
de excepcional interés público.
6.- Habilitación
La Disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar, los porcentajes de deducción y límites señalados en
este epígrafe 3.
7.- Programas que tienen la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público
Como más arriba se decía, la Ley 62/2003 fue la primera en señalar una serie
de programas que tienen consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en este artículo 27. Concretamente
son los siguientes:
a) Beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo.
Almería 2005. (Disposición adicional sexta de la Ley 62/2003).
— Según esta norma, la celebración de los «XV Juegos del Mediterráneo.
Almería 2005» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 49/2002.
— La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la
citada Ley 49/2002.
— Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo
del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se
ha hecho referencia en el apartado tres.
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el apartado 3 del artículo 27.
b) Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del Quijote.(Disposición
adicional vigésima de la Ley 62/2003)
— Según esta norma, la celebración del «IV Centenario del Quijote»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002.
— La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2006. (De acuerdo
con el artículo 18 de la Ley 4/2004)
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que
se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley
49/2002.
— Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo
del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se
ha hecho referencia en el apartado anterior.
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
c) Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007.(Disposición
adicional trigésima cuarta)
— Esta norma declara que la celebración de la «Copa América 2007» en
España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002.
— La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio
Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada
Ley 49/2002.
— Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo
del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se
ha hecho referencia en el apartado anterior.
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
En la Ley 4/2004 se recogen nuevos beneficios fiscales aplicables a acontecimientos
de interés público, son los siguientes:
a) Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa
». (Artículo 15).
— La celebración de «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa» tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
— La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la
citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
— Se realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado 3.
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
b) Beneficios fiscales aplicables a «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela»
(Artículo 17)
— La celebración de «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
— La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la
citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
— Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo
del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se
ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
c) Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas
españoles de los Juegos de «Pekín 2008».
— El Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos
de «Pekín 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
— La duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15
de septiembre de 2008.
— La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la
citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
— Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación
técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de
«Pekín 2008». El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha
hecho referencia en el apartado 3 de este artículo._
— Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado
en los apartados primero a) y b) y tercero de dicho artículo.
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