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viernes, 6 de julio de 2012

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS (ART. 2 L49/2002)

La Ley 49/2002 fija unas normas generales en virtud de las cuales se establece el concepto de entidad sin fines lucrativos a efectos de esa Ley. Así, se consideran entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3: — Las fundaciones. — Las asociaciones declaradas de utilidad pública. — Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. — Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. — Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. — Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, de acuerdo con el número 6º del artículo 3, en ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley.

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