("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
REQUISITOS DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS (ART. 3 L49/2002)
Las entidades antes citadas, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas
como entidades sin fines lucrativos:
a) Fines perseguidos
Deben perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros:
— Los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y
actos violentos.
— Los de asistencia social e inclusión social
— Los fines cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios,
laborales.
— Los de fortalecimiento institucional.
— Los de cooperación para el desarrollo.
— Los de promoción del voluntariado.
— Los de promoción de la acción social.
— Los de defensa del medio ambiente.
— Los de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, económicas o culturales.
— Los de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios
democráticos.
— Los de fomento de la tolerancia.
— Los de fomento de la economía social.
— Los de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica
y desarrollo tecnológico.
b) Destino de las rentas
De la misma manera que se contemplaba en la Ley 30/1994, deben destinar a la
realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
— Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
— Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión
onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada
transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
— Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos
realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la
obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal,
de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto
contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los
gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto
de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán
las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial
en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos
a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio
del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro
años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Las entidades sin fines lucrativos podrán adquirir libremente participaciones en
sociedades mercantiles.
c) Actividades realizadas
La actividad realizada no debe consistir en el desarrollo de explotaciones económicas
ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito
si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de
las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no
excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo
de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de
defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
Este requisito no se contemplaba en la Ley 30/1994.
La Disposición Adicional Duodécima establece que los ingresos de los espectáculos
deportivos obtenidos por las Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español
y Comité Paralímpico Español Art. 2.e) no se incluirán en el cómputo del 40 por 100
de los ingresos de explotaciones económicas no exentas a que se refiere el párrafo
anterior.
Se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación
económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario
de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
d) Destinatarios principales de las actividades
Los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los
órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de
cualquiera de ellos no deben ser los destinatarios principales de las actividades que se
realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus
servicios.
Lo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo
tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, en sus números 8º y 13º, respectivamente, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación
y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las
exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de
la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular
respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Tampoco resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del
artículo 1, o sea, las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico
Español y el Comité Paralímpico Español.
e) Cargos gratuitos
Los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno
deben ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos
debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las
cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la
normativa del IRPF para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Lo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e)
del artículo 1, o sea, las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico
Español y el Comité Paralímpico Español y respetará el régimen específico establecido
para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad
pública.
Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno
podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los
prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica
el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato
u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en
las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los
resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad
interpuesta.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación igualmente a los administradores
que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que
las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad
que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará
exenta del IRPF, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este
impuesto.
f) Disolución de las entidades sin fines lucrativos
La Ley 49/2002 regula de forma más minuciosa el requisito relativo a la disolución
de estas entidades. Así, se establece que en caso de disolución, su patrimonio se destinará
en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive,
de la Ley 49/2002, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan
fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en
el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a
dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 83 del TRLIS.
Según esta norma, tendrá la consideración de fusión la operación por la cual una
entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de
los valores representativos de su capital social.
En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, aquellas
entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión
de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la
reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive.
Por otra parte, la Disposición Adicional Undécima establece que las entidades sin
fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra
social de las cajas de ahorro, siempre que así esté expresamente contemplado en el
negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, no siendo de aplicación
en este supuesto lo establecido en los párrafos anteriores.
g) Inscripción
Deben estar inscritas en el registro correspondiente.
h) Obligaciones contables
Deben cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se
rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
i) Rendición de cuentas
Deben cumplir las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación
específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas
antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo
público encargado del registro correspondiente.
j) Memoria económica
Deben elaborar anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los
ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y
por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades
mercantiles.
Las entidades que estén obligadas, en virtud de la normativa contable que les sea
de aplicación, a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria
la información a que se refiere este epígrafe 3.10.
Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su
plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.
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