("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
CONCEPTO DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIA DE BIENES
(Art. 15 LIVA)
a) Introducción
La supresión de las fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad
Europea (CE), como consecuencia de la implantación del mercado interior en 1993,
ha supuesto que las operaciones entre dichos Estados ya no puedan responder a los
conceptos de importación o exportación, que han quedado exclusivamente referidos
a las operaciones con países terceros que no forman parte de la C.E., lo que ha determinado
una normativa específica relativa a este tipo de operaciones, que en la actualidad
se encuentra presidida por la regla de su tributación en destino como régimen
transitorio, si bien la finalidad última que se pretende en el futuro como régimen definitivo
descansa en el principio de la tributación en origen.
De forma similar a la correlación entre exportaciones e importaciones las operaciones
intracomunitarias se desglosan en una entrega intracomunitaria en el Estado de
expedición y una adquisición intracomunitaria en el de recepción de los bienes, constituyendo
cada una de ellas un hecho imponible de diferente.
Por consiguiente el concepto de operaciones intracomunitarias sólo comprende las
entregas de bienes corporales, nunca las prestaciones de servicios, al generar estas
últimas un sólo hecho imponible en el territorio en el que se consideren prestados de
conformidad con las reglas de localización de este impuesto.
Constituye por lo tanto la adquisición intracomunitaria un hecho imponible, como
consecuencia de la tributación en destino establecida en el régimen transitorio de las
operaciones intracomunitarias, en cuya configuración intervienen determinados regímenes
particulares que, creados por diversos motivos, reciben las siguientes denominaciones:
— Régimen particular de determinadas personas.
— Régimen particular de los medios de transporte nuevos.
— Régimen particular de las ventas a distancia.
Se define la adquisición intracomunitaria por el art. 15 LIVAcomo la obtención del
poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al
territorio de aplicación del impuesto desde otro Estado miembro con destino al adquirente,
por lo que de conformidad con el mismo y con el art. 13 LIVA cabe considerar
como elementos del hecho imponible los que a continuación se exponen.
“La adquisición intracomunitaria está sujeta a I.V.A y debe ir acompañada de documento
equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto. El sujeto
pasivo debe registrar tanto las "facturas" emitidas como las recibidas.” (C. DGT. 28-
11-01)
b) Elementos que configuran el concepto
— Transmisión del poder de disposición sobre los bienes
En relación con las entregas de bienes el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas ha considerado que la transmisión del poder de disposición
debe entenderse producida cuando se atribuyan al destinatario de los bienes
facultades de disposición sobre los mismos, aunque no se produzca una transmisión
de su titularidad jurídica según la normativa propia del Estado miembro
en el que se produzca el hecho imponible.
En este mismo sentido el número 1º del apartado Uno del art. 75 LIVA considera
producido el devengo del impuesto con ocasión de la puesta en posesión
de los bienes, de tratarse de ventas con pacto de reserva de dominio o
con cualquier otra condición suspensiva, arrendamiento-venta o arrenda-
miento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para
ambas partes.
En su consecuencia esto mismo debe entenderse igualmente aplicable para
apreciar la existencia del hecho imponible adquisición intracomunitaria.
“Los traslados de particulares entre Estados miembros y las transferencias de
bienes personales no están sujetas al IVA por no existir transmisión del poder
de disposición.” (C. DGT. 10-10-00)
— Condición del transmitente o transferente
Quien transmita los bienes o los transfiera al territorio de aplicación del
impuesto deberá ser un empresario o profesional actuando en calidad de tal.
A este respecto el art. 5.Uno.e) atribuye dicha condición a quienes a título
ocasional realicen entregas de medios de transporte nuevos a los que se refiere
el número 2º del art. 13 LIVA, y a los solos efectos de las mismas.
No obstante dispone el apartado Dos del art. 15 LIVA que los bienes que se
importen en otro Estado miembro por una persona jurídica que no actúe como
empresario o profesional, con destino al territorio de aplicación del impuesto,
se entenderán expedidos o transportados desde dicho Estado miembro, lo
que conlleva las siguientes consecuencias:
— La persona jurídica tributará en el Estado de importación por este hecho
imponible, pues al no constituir la transferencia de los bienes importados
al territorio de aplicación del impuesto una entrega intracomunitaria exenta,
por no tratarse de un empresario o profesional, no se aplicará a la
importación la exención que en nuestra normativa se contiene en el art.
27.12º.
— No obstante podría solicitarse la devolución en el Estado de importación
de la cuota así soportada, siempre que se acredite la expedición o transporte
de los bienes a otro Estado miembro y el pago en el mismo del
impuesto correspondiente, de acuerdo con el criterio manifestado en nuestro
art. 116.Cuatro.
— La misma persona jurídica tendrá igualmente que tributar en el territorio
de aplicación del impuesto por la correspondiente adquisición intracomunitaria.
En todo caso, para evitar los inconvenientes derivados de esta situación, lo
más razonable será que los bienes importados circulen en régimen de tránsito
externo tributando la importación en el territorio de aplicación del impuesto.
— Condición del adquirente
En relación con estas operaciones el concepto de sujeto pasivo se amplía,
incluyendo a las personas jurídicas, públicas o privadas, que no actúen como
empresarios o profesionales, así como a las personas físicas que actúen como
particulares cuando se trate de la adquisición de medios de transporte considerados
nuevos a efectos de estas operaciones.
— Naturaleza onerosa de la operación
Las dos modalidades de adquisiciones establecidas en el art. 13 LIVAdeberán
efectuarse a título oneroso, según expresa referencia del mencionado precepto,
constituyendo a este efecto las operaciones asimiladas a dicho concepto
incluidas en el art. 16 LIVA una equiparación legal a tales adquisiciones onerosas.
— Transporte de los bienes desde otro Estado miembro
Constituye el elemento esencial del hecho imponible, pudiendo efectuarse
por el vendedor, por el comprador o por un tercero que actúe en nombre y por
cuenta de cualquiera de ambos.
Dicho transporte, al configurar el hecho imponible, delimita la operación que
propiamente tiene la consideración de adquisición intracomunitaria en aquellos
supuestos complejos en las que se producen diversas transmisiones de
bienes con intervención de distintos operadores, como es el caso, entre otros
posibles, de las denominadas operaciones triangulares a las que se hace especial
referencia al tratar de las exenciones.
El transporte intracomunitario se define en el art. 72 LIVA como el que
teniendo por objeto el transporte de bienes se inicie en un Estado miembro y
finalice en otro diferente, si bien el precepto asimila a dicho concepto los
transportes que con inicio y llegada en un mismo Estado miembro estén
directamente relacionados con un transporte intracomunitario, por formar
parte del mismo, lo que tiene lugar cuando se subcontrata parcialmente el
transporte, suponiendo dicha equiparación la aplicación de las normas propias
de estos transportes y de sus servicios accesorios y de mediación. A este
respecto el precepto hace las siguientes precisiones:
— Lugar de inicio: Donde se comience efectivamente el transporte, sin tener
en cuenta los trayectos efectuados hasta el lugar en el que se encuentren
los bienes.
— Lugar de llegada: Donde efectivamente finalice el transporte.
Dichos lugares de inicio y de llegada serán los que resulten del documento
del transporte.
Por otra parte la redacción legal no excluye la posibilidad de que el transporte
discurra parcialmente por el territorio de países terceros, siempre que el
mismo se desarrolle de forma ininterrumpida sin perjuicio de las correspondientes
escalas técnicas, se trataría de los bienes que circulen acogidos al
régimen de tránsito interno.
Este carácter ininterrumpido del transporte permite delimitar su alcance. Así
de remitirse los bienes a un almacén o depósito situado en el territorio de aplicación
del impuesto, para desde el mismo proceder a su posterior envío a los
clientes, se entenderá producida una operación asimilada a adquisición intracomunitaria
según el número 2º del art. 16 LIVA con la recepción de los bienes
en dichas instalaciones, y una posterior entrega de bienes al distribuirse
a cada cliente.
“Se realizará una adquisición intracomunitaria, cuando disponga de una factura
que contenga al menos estas indicaciones y se haya realizado un transporte
de la mercancía desde otro Estado miembro.” (C. DGT. 18-03-04).
“Se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes por
la entrega de la embarcación usada, registrada en Londres, y realizada por la
sociedad domiciliada en la isla de Man a entidad española.” (C. DGT. 10-01-
03).
“Para que se produzcan adquisiciones intracomunitarias o entregas exentas
de bienes destinados a otro Estado miembro, es necesario que exista expedición
o transporte de un estado miembro a otro.” (C. AEAT 05-02-01)
“La compra de una mercancía a empresario francés para venderla a empresario
portugués sin que la misma pase por España es una operación no realizada
en España. Es adquisición intracomunitaria de bienes la compra de una
mercancía a empresario francés para venderla a España, estando obligado a
la emisión de facturas.” (C. DGT. 09-04-02)
Adquisición de mercancías a empresa italiana para venderlas a residentes en
Reino Unido transportando aquéllas hasta un almacén situado en el último
país. Régimen de aplicación del IVA. La adquisición por empresa con sede
en España, a la empresa italiana, de mercancías que son con tal motivo objeto
de transporte desde Italia con destino a un almacén situado en el ámbito
espacial de aplicación del referido Impuesto, supone la realización por parte
de la empresa española de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido español. (C. DGT. 12-09-01).
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario