("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS NO SUJETAS
(Art. 14 LIVA )
a) Régimen particular de determinadas personas
Constituye la adquisición intracomunitaria un hecho imponible en cuya configuración
intervienen determinados regímenes particulares, siendo uno de los cuales el
denominado régimen particular de determinadas personas, contenido en el art. 14
LIVA, cuyos apartados Uno y Dos establecen la exclusión del hecho imponible, al
declararse no sujeta la adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
— Condición de los adquirentes
Que trate de los siguientes adquirentes:
— Empresarios a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca cuando los bienes adquiridos se destinen al
desarrollo de la actividad acogida a dicho régimen.
— Empresarios o profesionales que de manera exclusiva realicen operaciones
que no originen el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
— Personas jurídicas, públicas o privadas, que no actúen como empresarios
o profesionales.
De la redacción del precepto se deduce que no procede la aplicación de este
régimen particular cuando los empresarios o profesionales realicen otras actividades
además de las que no originan el derecho a la deducción total o parcial
del impuesto, o también cuando las personas jurídicas desarrollen alguna
actividad empresarial o profesional.
Nada indica la norma respecto de los empresarios acogidos al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca que pudieran ejercitar otras actividades
empresariales o profesionales, si bien la expresión "respecto de los bienes
destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen" parece
implícitamente admitir la realización de otras actividades, de lo que cabría
deducir la aplicación de este régimen particular aun en este caso.
No obstante el criterio más generalizado estima inaplicable dicho régimen
cuando los adquirentes desarrollen, además de las actividades previstas en el
art. 14 apartado Uno IVA, otras diferentes, al considerar el número de identificación
fiscal a tal efecto atribuido como único y determinante de la tributación
en destino de todas las adquisiciones, procediendo la tributación en origen
exclusivamente cuando se carezca del mismo.
“Si las ventas a distancia se entienden realizadas en la península o Islas Baleares,
el sujeto pasivo de estas operaciones es el vendedor, que repercutirá el
IVA sobre la persona o entidad. Si se entienden realizadas en el país comunitario
desde donde son expedidas, se tratara de una adquisición intracomunitaria
que deberá ser liquidada en España por la persona o entidad del art.
14 Uno.” (C. AEAT 14-01-00)
“Las adquisiciones intracomunitarias que realizan los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que se acogen al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca están sujetas a tributación en dicho Impuesto,
cuando el empresario ha comunicado su NIF a su proveedor en otro estado de
la Unión Europea, independientemente del importe de la base imponible.
A pesar de que en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regla general es la
tributación en origen, es procedente que se modifique, eligiendo la tributación
en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre y cuando se cumplan
ciertos requisitos. En el presente caso, estas circunstancias no se dan, porque
no se ha presentado declaración censal, ni las cuotas devengadas se han
incluido en una declaración-liquidación. Teniendo en cuenta la evolución del
asunto, se observa que el sujeto pasivo ha cumplido con los requisitos para
que se declare exenta en origen la entrega, por lo que se confirma el gravamen
en el destino.” (R. TEAC. 09-10-01)
— Importe de las adquisiciones procedentes de otros Estados miembros
Que el importe de sus adquisiciones procedentes de otros Estados miembros,
excluido el impuesto, no haya alcanzado los 10.000 euros:
— En el año natural precedente.
— En el año en curso de no haberse alcanzado dicho importe en el año anterior,
aplicándose en este caso el régimen particular hasta que se alcance el
mismo, sin que a tal efecto pueda fraccionarse ninguna contraprestación.
A efectos de la determinación del citado importe deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
— Se incluirá el importe de las adquisiciones que, en aplicación de las reglas
contenidas en el apartado Tres del art. 68 LIVA relativas al régimen particular
de ventas a distancia, configuran un único hecho imponible localizado
en el Estado miembro de origen como entrega de bienes.
— No se incluirán las adquisiciones de:
—Medios de transporte nuevos.
—Bienes objeto de los Impuestos Especiales.
— Opción por la tributación en destino
Para que proceda la no sujeción será necesario que los adquirentes no hubiesen
optado por la tributación en destino de tales operaciones en concepto de
adquisiciones intracomunitarias, conforme al apartado Cuatro del art. 14
LIVA.
El ejercicio de la opción se regula el art. 3 RIVAmodificado por el nuevo RD
1496/2003, por el que se regula a partir de 2004 las obligaciones de facturación
en los siguientes términos:
Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de
la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen
superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 €.
— Podrá ejercitarse mediante:
—Declaración censal que podrá ser presentada en cualquier momento.
—Declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias
efectuadas en el período de liquidación.
— Tendrá una vigencia mínima de dos años según el art. 14 LIVA, precisando
el precepto reglamentario que abarcará el tiempo que falte por transcurrir
del año en curso y los dos años naturales siguientes, surtiendo efecto
durante los posteriores salvo revocación, la cual se ejercitará
mediante declaración censal.
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