BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 6 de julio de 2012

CONCEPTO DE IMPORTACIÓN DE BIENES

(Art. 18 LIVA) a) Concepto De conformidad con el art. 18 LIVA son importaciones, según lo respectivamente previsto en los números 1º y 2º de su apartado Uno, la entrada en el territorio de aplicación del impuesto: De bienes no comunitarios por no cumplir las condiciones previstas en los art.s 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Es decir los que no sean originarios de ninguno de sus Estados miembros, o los que habiéndose introducido a través de alguno de éstos en la Comunidad no hubiesen adquirido el estatuto de bienes comunitarios por no haberse despachado a libre práctica con pago de los derechos de importación. En este sentido la norma cita expresamente a los comprendidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que no estén en libre práctica. De bienes comunitarios procedentes de territorios considerados terceros a efectos del impuesto. Se trata de los territorios a que se refiere el art. 3.Dos.1º.b) LIVA que aunque integrados en la Unión Aduanera están excluidos del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, como es el caso de Canarias. b) Localización de la importación Cuando los bienes se importan por un Estado miembro que no es el de destino final de los mismos cabe distinguir dos hipótesis: — Que los bienes lleguen a la Comunidad vinculados al régimen aduanero de tránsito externo, o que se formalice dicha vinculación en el momento de su llegada, en cuyo caso se producirá la importación en el Estado miembro en el que finalice su tránsito y no en el de entrada de los bienes. — Que los bienes no lleguen amparados en dicho régimen aduanero, lo que supondrá su importación en el Estado miembro por el que se introduzcan, constituyendo su posterior envío al Estado miembro de destino una operación intracomunitaria, en principio integrada por una transferencia de bienes y una operación asimilada a adquisición intracomunitaria, al identificarse normalmente el importador con el receptor en destino. “La entrada de un buque con bandera Martinica en el territorio de aplicación del IVA español, como consecuencia de la adquisición del mismo determinará la realización del hecho imponible importación de bienes, estando sujeta al IVA y no a ITP”. (C. DGT. 16-05-03). “La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la consideración de importación de bienes, a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo del Impuesto, la sociedad a quien factura la empresa vaticana.” (C.DGT. 16-05-03). c) Inclusión de los bienes en áreas exentas o regímenes aduaneros o fiscales suspensivos — Exclusión del hecho imponible No obstante, según dispone el apartado Dos del citado art. 18 LIVA, no se produce el hecho imponible importación con la entrada en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes procedentes de países o territorios terceros, cuando con ocasión de la misma: 1. Se coloquen en la situación o en las áreas a que se refiere el art. 23 LIVA Dicho precepto hace referencia a: —El depósito temporal. —Las zonas y depósitos francos. —Las plataformas de exploración o explotación en aguas territoriales, siempre que los bienes se destinen a la construcción, reparación o avituallamiento de las mismas. 2. Se vinculen a los regímenes aduaneros o fiscales a que se refiere el art. 24 LIVA Dichos regímenes, con la excepción en todo caso del régimen fiscal de depósito distinto del aduanero, son los siguientes: —Perfeccionamiento activo. —Transformación bajo control aduanero. —Importación temporal con exención total de derechos de importación. —Tránsito externo. —Depósito aduanero. —Tránsito interno (modalidad procedimiento de tránsito comunitario interno). —Perfeccionamiento activo fiscal. —Importación temporal fiscal. — Producción del hecho imponible En todos estos supuestos el hecho imponible importación se producirá: — Cuando los referidos bienes abandonen las áreas o los regímenes citados sin que se destinen a la exportación, o sin que nuevamente se vinculen a cualquiera de tales regímenes, introduciéndose definitivamente en el territorio de aplicación del impuesto. — Con ocasión del incumplimiento de la legislación que en cada caso resulte de aplicación en relación con las citadas áreas o regímenes. Si los bienes importados se vinculasen al régimen de depósito distinto del aduanero sí tendrá lugar el hecho imponible importación, pero estará exento según dispone el art. 65 LIVA, aunque dicha exención es de carácter temporal, aplicándose mientras los bienes permanezcan vinculados al citado régimen. “Tratamiento en el IVA de los productos de avituallamiento y venta a bordo de los aviones realizado en transporte interior de la Comunidad. La salida de las mercancías de origen no comunitario, de los depósitos aduaneros de la consultante, determinará el devengo del IVA a la importación. Así lo disponen los arts 18.Dos y 77.Uno de la Ley del Impuesto.” (C. DGT. 06-10-00)

No hay comentarios:

Publicar un comentario