("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
CONCEPTO DE IMPORTACIÓN DE BIENES
(Art. 18 LIVA)
a) Concepto
De conformidad con el art. 18 LIVA son importaciones, según lo respectivamente
previsto en los números 1º y 2º de su apartado Uno, la entrada en el territorio de aplicación
del impuesto:
De bienes no comunitarios por no cumplir las condiciones previstas en los art.s 9
y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Es decir los que no sean originarios de ninguno de sus Estados miembros, o los que
habiéndose introducido a través de alguno de éstos en la Comunidad no hubiesen
adquirido el estatuto de bienes comunitarios por no haberse despachado a libre práctica
con pago de los derechos de importación. En este sentido la norma cita expresamente
a los comprendidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero que no estén en libre práctica.
De bienes comunitarios procedentes de territorios considerados terceros a efectos
del impuesto.
Se trata de los territorios a que se refiere el art. 3.Dos.1º.b) LIVA que aunque integrados
en la Unión Aduanera están excluidos del sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, como es el caso de Canarias.
b) Localización de la importación
Cuando los bienes se importan por un Estado miembro que no es el de destino final
de los mismos cabe distinguir dos hipótesis:
— Que los bienes lleguen a la Comunidad vinculados al régimen aduanero de
tránsito externo, o que se formalice dicha vinculación en el momento de su
llegada, en cuyo caso se producirá la importación en el Estado miembro en el
que finalice su tránsito y no en el de entrada de los bienes.
— Que los bienes no lleguen amparados en dicho régimen aduanero, lo que
supondrá su importación en el Estado miembro por el que se introduzcan,
constituyendo su posterior envío al Estado miembro de destino una operación
intracomunitaria, en principio integrada por una transferencia de bienes y una
operación asimilada a adquisición intracomunitaria, al identificarse normalmente
el importador con el receptor en destino.
“La entrada de un buque con bandera Martinica en el territorio de aplicación del
IVA español, como consecuencia de la adquisición del mismo determinará la realización
del hecho imponible importación de bienes, estando sujeta al IVA y no a ITP”.
(C. DGT. 16-05-03).
“La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la
consideración de importación de bienes, a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo del
Impuesto, la sociedad a quien factura la empresa vaticana.” (C.DGT. 16-05-03).
c) Inclusión de los bienes en áreas exentas o regímenes aduaneros o fiscales
suspensivos
— Exclusión del hecho imponible
No obstante, según dispone el apartado Dos del citado art. 18 LIVA, no se
produce el hecho imponible importación con la entrada en el territorio de
aplicación del impuesto de los bienes procedentes de países o territorios terceros,
cuando con ocasión de la misma:
1. Se coloquen en la situación o en las áreas a que se refiere el art. 23
LIVA
Dicho precepto hace referencia a:
—El depósito temporal.
—Las zonas y depósitos francos.
—Las plataformas de exploración o explotación en aguas territoriales,
siempre que los bienes se destinen a la construcción, reparación o avituallamiento
de las mismas.
2. Se vinculen a los regímenes aduaneros o fiscales a que se refiere el art.
24 LIVA
Dichos regímenes, con la excepción en todo caso del régimen fiscal de
depósito distinto del aduanero, son los siguientes:
—Perfeccionamiento activo.
—Transformación bajo control aduanero.
—Importación temporal con exención total de derechos de importación.
—Tránsito externo.
—Depósito aduanero.
—Tránsito interno (modalidad procedimiento de tránsito comunitario
interno).
—Perfeccionamiento activo fiscal.
—Importación temporal fiscal.
— Producción del hecho imponible
En todos estos supuestos el hecho imponible importación se producirá:
— Cuando los referidos bienes abandonen las áreas o los regímenes citados
sin que se destinen a la exportación, o sin que nuevamente se vinculen a
cualquiera de tales regímenes, introduciéndose definitivamente en el territorio
de aplicación del impuesto.
— Con ocasión del incumplimiento de la legislación que en cada caso resulte
de aplicación en relación con las citadas áreas o regímenes.
Si los bienes importados se vinculasen al régimen de depósito distinto del
aduanero sí tendrá lugar el hecho imponible importación, pero estará exento
según dispone el art. 65 LIVA, aunque dicha exención es de carácter temporal,
aplicándose mientras los bienes permanezcan vinculados al citado régimen.
“Tratamiento en el IVA de los productos de avituallamiento y venta a bordo
de los aviones realizado en transporte interior de la Comunidad. La salida de
las mercancías de origen no comunitario, de los depósitos aduaneros de la
consultante, determinará el devengo del IVA a la importación. Así lo disponen
los arts 18.Dos y 77.Uno de la Ley del Impuesto.” (C. DGT. 06-10-00)
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