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viernes, 6 de julio de 2012

CONCEPTOS ADUANEROS Y FISCALES RELACIONADOS CON EL HECHO IMPONIBLE

Con carácter previo a la delimitación del hecho imponible resulta conveniente hacer referencia a determinados conceptos aduaneros de interés, así como a los regímenes fiscales contenidos en el art. 24 LIVA y en el apartado Quinto del Anexo de la LIVA. a) Depósito temporal De conformidad con los arts. 50 y siguientes del Código Aduanero Comunitario las mercancías presentadas en aduana tendrán desde el momento de su presentación el estatuto de mercancías en depósito temporal, en tanto no reciban un destino aduanero, sin que puedan ser objeto de manipulaciones distintas de las que tengan como finalidad su conservación en el estado en el que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas, debiendo permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras en las condiciones fijadas por las mismas. b) Destinos aduaneros Las mercancías podrán recibir en principio, salvo disposición expresa en contrario, cualquier de los siguientes destinos aduaneros con independencia de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino: Toda mercancía que se destine a alguno de los regímenes que a continuación se relacionan deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero: — Despacho a libre práctica (Arts. 79 a 83 del Código Aduanero Comunitario) Constituye el destino normal de las mercancías procedentes de terceros países, el cual produce el devengo de los derechos del Arancel Aduanero Común y confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a las mercancías no comunitarias. “Un empresario español despacha a importación unos bienes en Italia y los vende posteriormente a un cliente italiano. El hecho imponible importación no se realiza en España, sino en Italia, país donde los bienes son despachados a libre práctica.” (C. AEAT 07-07-00) — Tránsito externo (Arts. 91 a 97 del Código Aduanero Comunitario) Permite la circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad: — De mercancías no comunitarias sin que las mismas queden sujetas a los derechos de importación ni a los demás gravámenes, así como tampoco a medidas de política comercial. Ello supone que el devengo de los derechos arancelarios no se produzca en el momento de la entrada de la mercancía en el territorio comunitario, sino cuando llegue a su lugar de destino dentro de la Comunidad, en donde se entiende efectivamente importada y no en el lugar de entrada a la misma. — De mercancías comunitarias con destino a su exportación. Lo que permite despachar de exportación una mercancía antes de que haya abandonado el territorio comunitario. La aplicación de este régimen excluye el paso de las mercancías por un país tercero, y no admite ninguna manipulación de las mercancías al exigir que se presenten intactas en la oficina de la aduana de destino. La circulación de las mercancías podrá realizarse, además de por envíos postales, al amparo: — Del régimen de tránsito comunitario externo (arts. 93 a 97). — De los cuadernos TIR (Convenio TIR). — Del manifiesto renano (Convenio para la navegación del Rin). — Del impreso 302 (Convenio entre Estados del Tratado del Atlántico Norte). — Depósito aduanero (Art. 98 a 113 del Código Aduanero Comunitario) Permite el almacenamiento en un depósito aduanero: — De mercancías no comunitarias sin que se devenguen los derechos de importación ni se apliquen medidas de política comercial. Dicho devengo se producirá con ocasión de su salida de este régimen al despacharse a libre práctica, a menos que se incluyan en otro régimen aduanero. — De mercancías comunitarias para las que una norma comunitaria específica disponga, como consecuencia de su inclusión en dicho régimen, el beneficio de medidas relacionadas con su exportación, a la que se asimila la entrada en el depósito aduanero. El depósito aduanero es todo lugar reconocido por las autoridades aduaneras como tal, separado del resto del territorio aduanero, y a cuyo control se somete. Su establecimiento sólo puede autorizarse discrecionalmente por aquéllas a solicitud del interesado. La estancia de las mercancías en estos depósitos no tiene límites temporales. Las mismas no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial, o a preparar su distribución o reventa. Eventualmente las mercancías ubicadas en el depósito podrán, previa desvinculación de este régimen, ser transformadas al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero. — Perfeccionamiento activo (Art. 114 a 129 del Código Aduanero Comunitario) Se consideran operaciones de perfeccionamiento las siguientes: — De mercancías comunitarias para las que una norma comunitaria específi- La elaboración de mercancías, incluso su montaje, o ensamblaje, así como su adaptación a otras mercancías. — La transformación de mercancías. — La reparación, restauración y puesta a punto de mercancías. — La utilización de determinadas mercancías que, permitiendo la obtención de los productos resultantes de las operaciones de perfeccionamiento, desaparezcan total o parcialmente en el proceso. Este régimen presenta las siguientes modalidades: 1. Sistema de suspensión Permite la importación de mercancías no comunitarias libres de los derechos del Arancel Aduanero Común en los dos siguientes supuestos: —Que se destinen a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, denominación con la que se designa a los productos que son resultado de las operaciones de perfeccionamiento. —Que sean mercancías de la misma calidad e idénticas características a las mercancías equivalentes, término que se aplica a las mercancías comunitarias utilizadas en la obtención de los productos compensadores. Estos últimos podrán ser objeto de exportación anticipada. 2. Sistema de reintegro Supone la devolución, o condonación, de los derechos del Arancel Aduanero Comunitario que gravaron la importación de mercancías no comunitarias utilizadas en la obtención de productos compensadores previamente exportados. Por otra parte podrá autorizarse la exportación temporal de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar para operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad. — Transformación bajo control aduanero (Art.s 130 a 136 del Código Aduanero Comunitario) Mediante el mismo se permite introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que alteren su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación, los cuales se liquidarán cuando se despachen a libre práctica los productos que resulten de tales operaciones, a los que el Código denomina productos transformados. — Importación temporal (Art.s 137 a 144 del Código Aduanero Comunitario) Permite la utilización en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias con exención de los derechos de importación, total o parcial según el caso, cuando las mismas estén destinadas a ser reexportadas sin haber experimentado transformación alguna, salvo la depreciación normal derivada del uso de las mismas. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en este régimen es, en principio, de veinticuatro meses, a cuyo vencimiento las mismas deberán ser reexportadas o incluida en otro destino aduanero, como será normalmente el de despacho a libre práctica. En el caso de exención parcial de derechos de importación su importe se fijará, por cada mes de permanencia o fracción, en el 3% del que se hubiese percibido de haberse despachado a libre práctica. “La introducción de una embarcación para uso privado en territorio aduanero se vincula al régimen de importación temporal desde el momento en que se introdujo en territorio aduanero comunitario.” (R. TEAC. 12-05-04). “La importación temporal de un helicóptero por empresa andorrana es una operación no sujeta al IVA. El impuesto por la importación no se devenga si el helicóptero permanece siempre en España.” (C. DGT. 30-05-02). “Se declara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la importación de una embarcación, porque la misma no cumple con el requisito establecido para la exención por afectación a la actividad de tráfico internacional, que es el de estar inscrita en el Registro de Matrícula, sino que se trata de una embarcación de uso privado o de recreo. No es de aplicación en el presente caso, el régimen establecido reglamentariamente para la importación temporal, porque no se cumple uno de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de la misma, y es el de que el importador del bien sea una persona no resi- dente en la Comunidad Europea. Al no cumplirse este requisito, se devengaron los derechos de importación y los del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo sujeto pasivo del mismo la destinataria de la embarcación.” (R. TEAC. 24-04-02). — Perfeccionamiento pasivo (Art.s 145 a 160 del Código Aduanero Comunitario) Permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento e importar y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos resultantes de dichas operaciones. — Exportación (Art.s 161 a 162 del Código Aduanero Comunitario) Se aplica a la salida de mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad, con la salvedad de las mercancías incluidas en los regímenes de perfeccionamiento pasivo y de tránsito interno. — Tránsito interno (Art.s 163 a 165 del Código Aduanero Comunitario) Permite la circulación de mercancías comunitarias entre dos puntos de la Comunidad pero atravesando el territorio de un país tercero, sin que por ello pierdan las mismas su estatuto comunitario, por lo que su reintroducción en el territorio de la Comunidad no devenga derechos de importación. Dicha circulación podrá realizarse: 1. Según el régimen de tránsito comunitario interno, de estar prevista esta posibilidad en un acuerdo internacional, con aplicación de lo previsto en los art.s 92, 94, 95, 96 y 97 relativos al tránsito comunitario externo. 2. Al amparo de: —Cuaderno TIR (Convenio TIR). —Manifiesto Renano. —Impreso 302. 3. Por envíos postales. Otros destinos aduaneros: — Introducción en Zonas o Depósitos francos (Arts. 166 a 181 del Código Aduanero Comunitario) Son respectivamente partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales situados en dicho territorio, separados del resto del mismo, en los que: — Las mercancías no comunitarias que en ellos se introduzcan no determinan la liquidación de derechos de importación ni la aplicación de las medidas de política comercial, al considerarse que las mismas no se encuentran en territorio aduanero de la Comunidad, y siempre que no se despachen a libre práctica ni se incluyan en otro régimen aduanero o se consuman o utilicen en condiciones distintas a las previstas por la norma aduanera. En su consecuencia la entrada de las mercancías no precisa de la presentación de una declaración aduanera de importación. — Las mercancías comunitarias introducidas en los mismos se benefician de las medidas relacionadas con su exportación, cuando así lo prevea una norma comunitaria específica. La permanencia de las mercancías en tales áreas no tiene en principio límite temporal, pudiendo destinarse a todo tipo de actividades industriales, comerciales o de servicios en la medida que tales actividades se autoricen de forma específica por la disposición de creación de la correspondiente zona. Las mercancías no comunitarias podrán ser objeto de la manipulación necesaria para su conservación, despachándose a libre práctica cuando se destinen actividades industriales, comerciales o de servicios no autorizadas. Por otra parte podrán incluirse en los regímenes de perfeccionamiento activo, de transformación bajo control aduanero o en el de importación temporal, sin perjuicio de que se opte por su abandono o destrucción. La salida de las mercancías de estas zonas o depósitos podrá tener como destino su exportación o reexportación, o bien su entrada en el territorio aduanero comunitario, dando lugar a su despacho a libre práctica. — Reexportación, destrucción y abandono (Arts. 182 del Código Aduanero Comunitario) Las mercancías no comunitarias podrán ser objeto de los siguientes destinos, los cuales excluyen el devengo de los derechos de importación: — Reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad. — Destrucción. — Abandono en beneficio del erario de estar prevista esta posibilidad en la normativa nacional. c) Operaciones privilegiadas (Arts. 184 a 188 del Código Aduanero Comunitario) — Franquicias El art. 184 contempla la posibilidad de concesión de franquicias de derechos de importación o de derechos de exportación en el momento del despacho a libre práctica o de la exportación de las mercancías, las cuales pueden hacer referencia a las propias mercancías, como en los supuestos de importación de material educativo y científico, o a la condición del importador o exportador, como en el caso de la importación de mobiliario con motivo del cambio de residencia. — Mercancías de retorno A petición del interesado estarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad que se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en el plazo de tres años, siempre que las mercancías se reimporten en el mismo estado en el que fueron exportadas. — Productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar Se despacharán a libre práctica con exención del pago de los derechos de importación los productos de la pesca marítima capturados en las aguas territoriales de un tercer país por buques abanderados en un Estado miembro, incluidos los obtenidos a bordo de buques factoría a partir de dichas capturas. d) Regímenes fiscales suspensivos Por su parte el art. 24 LIVA contempla los siguientes regímenes fiscales: — Régimen fiscal de perfeccionamiento activo El mismo se autorizará respecto de los bienes a los que no proceda aplicar el régimen aduanero de perfeccionamiento activo, con aplicación de sus mismas normas reguladoras. — Régimen fiscal de importación temporal Se autoriza respecto de los bienes procedentes de los territorios a que se refiere el art. 3.Dos.1º.b). — Régimen fiscal de depósito distinto de los aduaneros Se define en el apartado Quinto del Anexo de la Ley como el régimen suspensivo aplicable a: — Los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, con exclusión de la electricidad, en los supuestos de: —Fabricación, transformación o tenencia en fábricas o depósitos fiscales, —Circulación entre los referidos establecimientos. —Importación con destino a fábricas o depósitos fiscales. El régimen de depósito distinto al aduanero coincide pues con el régimen suspensivo previsto para tales supuestos por la normativa de los Impuestos Especiales en relación con dichos tributos. — Los bienes distintos a los anteriores que se excluyan del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, salvo en todo caso los destinados a ser entregados a quienes no actúen como empresarios o profesionales. Se incluye igualmente en este régimen a los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, en tanto no se pongan a disposición del adquirente. Serán de aplicación a este régimen fiscal las normas reguladoras del régimen de depósito aduanero. Cabe por consiguiente vincular los bienes de referencia al régimen fiscal de perfeccionamiento activo previa desvinculación del régimen fiscal de depósito distinto de los aduaneros. “La entrada de un velero no comunitario en el territorio de aplicación del IVA español es una importación sujeta al IVA, salvo que desde su entrada se coloque en las áreas referidas en el art. 23 o se vincule a uno de los regímenes del art. 24 L 37/1992.” (C. DGT. 20-05-02). A modo de resumen diremos por tanto que sólo constituyen el hecho imponible de la importación, las entradas definitivas, en el territorio de aplicación del IVA, de bienes de terceros países, así como las entradas temporales de bienes de la misma procedencia que estén parcialmente exentos de derechos de importación. Por tanto, cuando los bienes procedentes de terceros países se coloquen desde su entrada, en el interior del territorio de aplicación del IVA, en zonas y depósitos francos, o se vinculen a determinados regímenes suspensivos, con exclusión del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dichos bienes se produce: Artículo. 18.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 0202/04 de 6 febrero 2004. — Cuando salgan de las áreas o depósitos o abandonen los regímenes suspensivos con destino al consumo en el interior del país. DGT 0299-02 de 26 febrero 2002. — Cuando se produzca el incumplimiento de la normativa reguladora de las áreas, depósitos y regímenes suspensivos. Dichas zonas o depósitos son las siguientes: Artículo.23 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 2038/04 de 29 noviembre 2004. — Zonas y depósitos francos. — Depósitos aduaneros. — Depósitos temporales. La entrada de bienes en régimen de depósito distinto del aduanero se considera importación, pero está exenta. Artículo.65 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Los regímenes suspensivos son los siguientes: Artículo.24 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. — Perfeccionamiento activo aduanero con excepción de la modalidad de exportación anticipada. — Transformación en aduana. — Importación temporal con exención total de derechos de importación. — Tránsito externo. — Perfeccionamiento activo fiscal. — Importación temporal fiscal. — Tránsito comunitario interno. Una entidad es representante ante la aduana de una sociedad americana. Dicha sociedad ha concluido un contrato por el que durante siete años, una empresa española efectuará ensayos de unos motores propiedad de la primera. Los servicios de ensayo serán objeto de retribución por parte de la sociedad importadora de los motores. El cumplimiento del contrato exige importar (además de los motores), determinada maquinaria. La importación temporal de dicha mercancía podrá acogerse a la exención del Artículo.66.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT 1580-02 de 22 octubre 2002. Cuando una mercancía procedente de territorio tercero se vincula, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, al régimen de depósito aduanero, que es uno de los regímenes mencionados en el Artículo.24 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 DGT V0695/07 de 4 abril 2007 y con cumplimiento de la legislación reguladora de dicho régimen, la importación de dicho bien no se producirá hasta que el mismo abandone el mencionado régimen.

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