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martes, 7 de agosto de 2012

BUENAS PRÁCTICAS DE EMPRESA



Los estudios sobre buenas prácticas en el ámbito internacional salpican los archivos de centros de documentación y las listas de suscripción on-line. Son muchas las empresas australianas, estadounidenses, canadienses, británicas, alemanas, e incluso japonesas (por citar un exponente de la cultura oriental) que han puesto en marcha programas estratégicos de conciliación vida familiar-vida laboral. De la misma manera que son muchos los estudios que han demostrado la solvencia de las mismas.

 No es este el caso de España, donde la novedad de estas políticas reduce las posibilidades de conocimiento a las todavía escasas investigaciones emprendidas desde el ámbito de la universidad y de las que constituye referencia obligada el IFREI (Family Responsible Employer Index) que un equipo de estudio de la Universidad de Navarra, encabezado por la Profesora Nuria Chinchilla, se encarga anualmente de realizar. No obstante, y pese a las dificultades que en términos de documentación entraña la elección, hemos optado por hacernos eco en este trabajo de los programas de conciliación vida-trabajo adoptados en el seno de las empresas españolas. Por otra parte, el hecho de que muchas de ellas sean multinacionales nos permite no perder de vista la perspectiva internacional, al tratarse en muchos de los casos de traslaciones al ámbito nacional de prácticas que han probado sobradamente su efectividad en otros países. Existen múltiples modalidades de políticas empresariales que pueden ayudar a las personas trabajadoras a equilibrar trabajo y familia: horarios de trabajo flexibles, horarios reducidos, puestos compartidos, semanas intensivas, etc. Si bien el conflicto productivo y reproductivo se resuelve a menudo contando con la doble presencia de las mujeres en ambas esferas, las políticas empresariales en el marco de la conciliación entre la vida familiar y laboral pretenden involucrar a todas la personas de la organización: los hombres y las mujeres, la dirección de la empresa y el personal administrativo, etc.

Nuria Chinchilla
 Las distintas políticas sobre las que vamos a centrar el análisis son:

a) Flexibilidad

 Una de las modalidades de política familiar que hacen el trabajo compatible con la familia consiste en “introducir una cierta flexibilidad en la organización empresarial de tal forma que los propios intereses de hombres y mujeres puedan hacer compatibles, en las mejores condiciones posibles y sin penalizaciones excesivas, sus responsabilidades profesionales y familiares” (Flaquer 2001). Si bien es cierto que trabajo y familia constituyen las dos parcelas de la vida de los trabajadores y trabajadoras que mayor tiempo y energía consumen, esta dedicación no es constante y varía en función de las circunstancias personales y laborales de cada cual: temporadas más o menos intensas, ciclo de vida, etapa de la carrera o acontecimientos inesperados (Chinchilla 2001). Este carácter fluctuante, del que cada vez más empresas toman conciencia, está permitiendo que la delimitación entre trabajo y familia sea más flexible al “introducir un margen de maniobra para que los miembros de las unidades familiares, en ciertos momentos de sus vidas, puedan atender sus propias necesidades o las de sus allegados sin que ello suponga sanción alguna por parte del mercado” (Flaquer 2001). La nueva empresa va dejando atrás el tiempo y la presencia física como criterios de evaluación y remuneración para dejar paso a horarios flexibles y evaluación basada en objetivos.

 — Horarios flexibles 

Mediante esta práctica las personas empleadas asumen el control sobre su horario de trabajo, introduciendo variaciones en la dedicación diaria acorde con las necesidades que les marque su agenda. Lo esencial en estos horarios flexibles es que al permitir a la persona trabajadora determinar libremente el momento de entrada y salida se reducen los retrasos y el absentismo laboral, toda vez que incrementa la motivación y constituye un interesante incentivo a la hora de la contratación y retención. Esta práctica no es adecuada en sectores donde la naturaleza del trabajo requiere la presencia física del empleado o la empleada en determinados momentos.


— Teletrabajo 

Otra posibilidad consiste en dar discreción al empleado para que desarrolle su labor desde casa. El desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la telemática favorecen esta posibilidad, permitiendo a las personas empleadas una mejor optimización de su tiempo, evitando el trabajo innecesario así como una distribución equilibrada del trabajo entre los y las empleadas. Entre las desventajas para la empresa se encuentra el alto coste inicial que supone proveer la infraestructura necesaria, así como las dificultades de supervisión del trabajo. Desde el punto de vista de la persona trabajadora el aislamiento, la reducción de las condiciones de seguridad y de las posibilidades de promoción constituyen factores que juegan en detrimento de esta opción. A pesar de los beneficios y la atención que suscita esta práctica muy pocos convenios colectivos contienen previsiones de teletrabajo.

 — Semanas laborales comprimidas

 Esta práctica permite a las personas empleadas trabajar más horas durante algunos días a la semana a cambio de una reducción de los días laborables. La semana comprimida, si bien no es el medio idóneo para equilibrar vida laboral y familiar, reduce las horas extra y permite a la persona asalariada el disfrute de fines de semana más largos o periodos vacacionales extra. Entre las modalidades destacan la agenda 4/10 (la persona organiza su trabajo a lo largo de 4 días con una jornada laboral de 10 horas y a cambio obtiene el quinto día libre) y la agenda 9/9 (supone trabajar durante 9 días de 10 con una dedicación de 9 horas diarias).



 — Horas por año

 Lo esencial en esta práctica es que permite a la persona empleada, dentro de ciertos límites, elegir los días y las horas en las que desarrollará su trabajo, con la única exigencia de cubrir un determinado número de horas al año. El cálculo puede hacerse sobre la base de periodos más cortos (trimestral, mensual, semanal, etc.)

— Puestos compartidos

 Aunque tiene muchas ventajas, esta es una práctica que se utiliza muy poco en las empresas. Permite a dos o más personas compartir un mismo puesto de trabajo con todo lo que ello implica en materia de responsabilidades, obligaciones, salario y vacaciones. Una modalidad consiste en asumir funciones completas ejercidas a tiempo parcial. Esta práctica favorece la flexibilidad, el apoyo mutuo y asegura la continuidad del trabajo en caso de baja de alguna de las partes. Frente a la reducción de jornada, el trabajo compartido permite el mantenimiento de la categoría profesional del puesto con los consiguientes beneficios laborales.

— Reducción de jornada

 Hasta que el niño o niña cumpla los seis años, tanto el padre como la madre pueden optar por reducir un tercio o la mitad de la jornada con la consiguiente reducción de salario.

 — Trabajo a tiempo parcial 

El 81% de las jornadas a tiempo parcial son desempeñadas en España por mujeres, cifra que, según datos de UGT, aumenta hasta el 99,6% en el caso de reducciones de jornadas por motivos familiares. Junto con sus beneficios, es necesario valorar los perjuicios de esta práctica en cuanto a los costes de reducción de cobertura social, cotizaciones a la Seguridad Social, promoción laboral, etc.


 b) Políticas excepcionales

 En ocasiones las políticas de flexibilidad no bastan para equilibrar las exigencias del trabajo y la vida privada. Ambas esferas están sujetas a constantes fluctuaciones que determinan las concretas demandas y necesidades de conciliación de las personas que trabajan en una empresa. Las políticas excepcionales están llamadas a solucionar estas situaciones.

— Baja maternal o paternal 


El propósito de este tipo de beneficio es permitir a las madres y los padres permanecer ausentes del trabajo tras el nacimiento, acogida o adopción de un hijo o hija. Muchas empresas españolas exceden las prestaciones garantizadas por la ley para las bajas por maternidad - reducción de jornada, período de lactancia, excedencia, etcétera- para mejorar la flexibilidad laboral. En los países nórdicos se han abandonado los esquemas tradicionales y se ha revalorizado la paternidad sin rebajar los derechos de las mujeres. Es el caso de Finlandia donde el 65% de los padres pide permisos paternales. En cambio en España nuestra legislación no reconoce el permiso de paternidad, y sólo si la madre cede parte de su tiempo podrá disfrutar el padre de una baja remunerada. Con todo, los permisos de paternidad han aumentado en 2002 el 22%.

 — Excedencia para atender a los hijos

 Los padres y las madres pueden elegir una excedencia de una duración acordada para educar a sus hijos pequeños, siempre que acepten no recibir sueldo durante ese periodo. La ley les garantiza el derecho de volver a su puesto de trabajo previo a la excedencia.

 — Días libres por razones personales

 Este tipo de beneficio suele estar contemplado en las legislaciones laborales. A través de esta categoría la empresa puede proporcionar a los empleados y empleadas la opción de tomarse periodos libres de tiempo, remunerados o no, para atender obligaciones familiares o compromisos personales sin necesidad de recurrir a los días de vacaciones.

 — Baja por enfermedad 

Posibilita a los empleados y empleadas tomarse días libres por enfermedad sin necesidad de aportar certificado de baja médica.

— Cuidados especiales

 Las personas que con hijos, hijas o personas ancianas enfermas a su cargo deseen, por causa justificada, tomarse un tiempo sin cobrar tienen garantizada la posición inicial a su regreso. Algunas empresas proporcionan apoyo profesional para ayudar al empleado o empleada a sobrellevar la situación.

— Tiempo sabático

 Pensado para trabajadores y trabajadoras con cierto grado de antigüedad, les faculta a tomarse un periodo sabático de duración variable, durante el cual se les pagará un porcentaje de su salario. La empresa garantiza el puesto inicial tras la reincorporación.

— Vacaciones no pagadas

 Algunos convenios colectivos contemplan la posibilidad de tomarse unas vacaciones extra de una duración variable de días anuales no remunerados.


c) Servicios 

Otra categoría distinta está integrada por diferentes tipos de servicios que reducen la carga de las personas empleadas fuera de la empresa.

— Guarderías 

Según un estudio publicado por el Instituto de Estudios Fiscales en España sólo el 2% de los niños de 0-3 años tiene plaza en guarderías públicas. Los servicios de guardería en el centro de trabajo o en las inmediaciones del mismo reducen una de las principales causas de estrés en empleados y empleadas, e inciden positivamente en eliminar la impuntualidad laboral. No tiene por qué tratarse de un servicio propio de la empresa, pudiendo concertarse la prestación del servicio a través de empresas externas. En los últimos meses han surgido distintas iniciativas en el panorama empresarial español. Mercadona, El Pozo y la Armada española son algunas de las iniciativas más destacadas.

— Ayudas económicas para gastos por cuidado de hijos e hijas y personas mayores

 La empresa puede ofrecer apoyo financiero para pagar estos servicios fuera de la empresa. El apoyo puede ofrecerse de distintas maneras: dinero, descuentos en centros locales de estos servicios, y vales especiales que sólo pueden ser utilizados para pagar estos servicios.

— Servicios de información

 Algunas empresas ponen a disposición de su plantilla servicios de información y asesoramiento sobre distintos aspectos relacionados con el equilibrio trabajo y vida (asistencia domiciliaria, ayuda técnica, etc.)

— Beneficios extrajurídicos: 


Planes de pensiones, seguros de vida, seguros médicos, otros Las empresas pueden aplicar políticas relativas a beneficios sociales –seguros, tickets de comida u otras ayudas materiales que pueden ayudar a sacar adelante a la familia-.

 — Formación

 La mayoría de las empresas invierten en la formación de sus empleados y empleadas como un activo de futuro.

— Mentoría profesional

 Herramienta de desarrollo individual basada en la asignación de una personas con experiencia en la organización, que ayuda al colaborador a comprender temas personales, organizativos o políticas que afecten a su desempeño. En algunas empresas esta herramienta se ejercita mediante los assessment centres, centros de evaluación desde donde la empresa afronta la contratación o formación de su personal, a través de una serie de test clásicos y pruebas interactivas que proporcionan una visión objetiva de las habilidades y capacidades de los empleados y empleadas. Algunas empresas prestan estos servicios incluso una vez finalizada la relación laboral con la persona empleada, es el caso de The Boston Consulting Group que tiene un servicio dirigido a antiguos miembros de la plantilla para ayudarles en su carrera profesional y en la búsqueda de otro empleo.


— Cheques servicio

 Instrumento de pago alternativo, dirigido a favorecer la solvencia de la demanda disminuyendo el coste-hora al usuario del servicio, sin que esa reducción de precio recaiga sobre la empresa que está ofertando el servicio.

d) Apoyo profesional

 Esta categoría trata de combatir en unos casos y prevenir en otros, las presiones y preocupaciones que con origen en el conflicto vida familiar-vida laboral aquejan a la persona trabajadora.

— Programas de salud

 La salud no es únicamente la ausencia de enfermedad, es un concepto integral en el que influyen tanto la ausencia de enfermedad física y psíquica como las relaciones satisfactorias con las personas, los diferentes entornos en los que nos movemos y la propia relación y percepciones personales. Un entorno saludable de trabajo resulta satisfactorio para todas las personas que trabajan en la empresa.

— Programas de Asistencia a Empleados (EAP/EFAP) 

Mediante los Programas de Asistencia a Empleados las empresas ponen a disposición de sus trabajadores y trabajadoras un servicio integral de asesoramiento de mano de especialistas psicólogos, médicos, abogados, etc. que les ayude a solucionar problemas de productividad asociados a las más diversas cuestiones (personales, financieras, alcohol, drogas, estrés, matrimonio, etc.). Este servicio puede ofrecerlo la empresa directamente o mediante subcontrata.


 EJEMPLOS DE APOYO PROFESIONAL: 

1.- Hewlett-Packard http://welcome.hp.com/country/es/spa/welcome.html 

— Flexibilidad de horarios: Permite ampliar, dentro de unos límites, el horario de entrada y salida de la oficina si se precisa este tiempo para hacer gestiones fuera. También otorga flexibilidad horaria durante la comida o para necesidades formativas especiales.

— Otros programas:


 — Flexibilidad del calendario de vacaciones;

— Evaluación por resultados;

— Opción de trabajo desde casa;

 — Posibilidad de reducir la jornada;

— Tarde del viernes libre y jornada intensiva los meses de verano;

— Programa de Diversidad y Work Life Balance implementado en la empresa desde hace más de 8 años, incluyendo un Programa de Gestión de la Salud, el Programa para workholics (reestructurar el tiempo de los empleados que trabajan más horas de las debidas), etc.;

— Planes sociales tales como Plan de Pensiones, Plan de Compra de Acciones, Seguro Médico y Seguro de Vida;

— Subvención de comidas, precios ventajosos en la compra de productos hp, acceso a “créditos de emergencia” y subvenciones para actividades deportivas tales como gimnasia, vela, baloncesto, fútbol, etc.

2.- IBM http://www.ibm.com/ibm/es/ 

— Teletrabajo: IBM ofrece a empleados y empleadas la más avanzada tecnología para que tengan la máxima flexibilidad: ordenadores portátiles, teléfonos móviles, correo electrónico e Internet, videoconferencia, etc. Estudia abrir teleoficinas en los alrededores de Madrid. Se ofrece la posibilidad de trabajar desde casa el 80% del tiempo.

 — Otros programas:

— Programa Movility gracias al cual más del 60% de los y las profesionales de IBM cuentan con los medios necesarios para trabajar virtualmente desde cualquier sitio.

— Flexibilidad total de horarios: los empleados y las empleadas del área de servicios de IBM tienen libertad para comenzar la jornada laboral en casa (se conectan, descargan el correo electrónico, preparan el trabajo, etc.) y dirigirse al centro de trabajo cuando así lo deseen. No hay control de presencia, se valora el trabajo en función de la consecución de objetivos.

 — Jornada laboral comprimida para casos individualizados.

— Creación de foros y órganos en los que las mujeres trabajadoras discuten, proponen ideas y llevan a cabo el seguimiento de las acciones solicitadas (Ej. Consejo Europeo de Mujeres Líderes, formado por 17 mujeres de toda Europa, tiene la misión de ir constatando las necesidades que las mujeres como líderes tienen dentro de IBM, estudiar los progresos, los inhibidores del progreso, aportar soluciones, etc.).

— Formación continua;

— Intranet en la que empleados y empleadas pueden encontrar toda la información para pedir permisos -vacaciones, enfermedad- plantear situaciones extralaborales -matrimonio, paternidad, jubilación-, ayudas para la enseñanza o problemas de salud.

 — Cuando un trabajador toma una baja laboral larga -de seis meses o más por enfermedad propia o de un familiar, siempre se suple su ausencia con otro empleado para no destruir el clima laboral. Además, la vuelta al puesto de trabajo está garantizada en las mismas condiciones.

— Año sabático, durante el que se percibe el 25% del salario cada mes, siguiendo de alta en la empresa.


 3.- Deloitte & Touche http://www.deloitte.es/ 

— Semana laboral comprimida:

— Siempre que no se exceda en un día libre a la semana.

— Otros programas:

— Flexibilidad de horarios;

— Trabajo a tiempo parcial y trabajo compartido;

— Posibilidad de vacaciones extras no remuneradas;

— Teletrabajo;

— Global Development Programs para profesionales entre 26 y 40 años de edad con más de dos años de experiencia en la firma. Para contratos de dieciséis meses en cualquier país del mundo, la consultora forma al candidato durante seis meses, le asigna un tutor, le financia todos los viajes de ida y vuelta y le asegura un ascenso en categoría y sueldo a su vuelta.



 4.- Vodafone http://www.vodafone.es/ 

— Baja maternal/ paternal:

— La baja de maternidad se amplía de 16 a 18 semanas y se puede pedir el permiso retributivo con quince días de antelación a la fecha prevista de alumbramiento.

— Ampliación del descanso por maternidad en caso de nacimiento múltiple de las 18 semanas previstas por la ley a dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo hijo o hija en el mismo parto (Ej. En caso de trillizos el descanso sería de 20 semanas), con posibilidad de adelantar el permiso 15 días antes del parto.

— Ampliación del permiso paternal de dos a cinco días.

 — Otros programas:

— Ampliación del periodo de lactancia de una a dos horas diarias durante 12 meses sin reducción de salario, en lugar de los 9 meses de los que habla la ley.

 — Ayuda económica por cada hijo o hija de edades comprendidas entre 0 y 4 años en concepto de guardería u otros cuidados para todo el personal.

— Permiso retribuido para casos de hospitalización de familiares hasta segundo grado de consanguinidad.

— Permiso de cuatro años por cuidado de hijos e hijas durante el cual la compañía cotiza a la seguridad social por la persona trabajadora y le garantiza el reingreso automático transcurrido dicho período de tiempo.

 —Ampliación de la excedencia por cuidado de hijos e hijas a casos de acogimiento permanente o preadoptivo.

— Excedencia de un año por cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad o enfermedad no puedan valerse por si mismo y no desempeñen actividad retribuida.

— En el caso de las personas expatriadas, Vodafone busca trabajo para el cónyuge y marca un plan de integración familiar. En algunos casos, da la posibilidad de probar de dos a seis meses en el país de destino.



5.- Caja Madrid http://www.cajamadrid.es/

— Cuidados especiales:

— Reducciones de jornada laboral para madres que deban cuidar a un hijo enfermo

 — Otros programas:

 — Permiso de maternidad: diez días hábiles adicionales y cinco días más para asuntos relacionados con su maternidad que pueden coger a lo largo del año. Siempre se suple una baja de maternidad con un contrato externo.

— Se intenta acercar el lugar de trabajo o la oficina al domicilio de las empleadas que son madres. — Sistema de Fondo de Pensiones para empleados y sistema de previsión de riesgos.

— Interesantes descuentos en guarderías, gimnasios y agencias de viajes e información para el cuidado de personas ancianas.

— Se miden los resultados, no la presencia y para lograr los objetivos se cuenta con tres medios: política de comunicación, medición del ambiente de equipo y unidad y encuesta sobre el clima interno.


 6.- Mercadona http://www.mercadona.es/ 

— Guarderías:

— La cadena cuenta con dos guarderías con horarios de 6:00 horas a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas. Tiene una plantilla de educadores de diferentes titulaciones (educación infantil, magisterio, pedagogía, etc.) que permite llevar a cabo 7 unidades de programación escolar por año. Las guarderías disponen de sala de psicomotricidad, aseos adaptados para las diferentes edades, jardines y zonas de recreo. Para su gestión se ha contratado a una empresa especializada, con una reconocida experiencia en la educación infantil.

 — Otros programas:

— Seguro de vida por el que, en caso de defunción de un trabajador o trabajadora, el cónyuge recibe su sueldo anual y la posibilidad de trabajar en Mercadona.

 — A los hijos de la persona difunta se les paga la educación y, una vez la finalizan, se les ofrece también la posibilidad de empezar a trabajar en la compañía.

— Compromiso de intentar que los empleados y empleadas vivan a menos de quince minutos de su puesto de trabajo.

— Política interna de promoción



 7.- Caja General de Ahorros de Granada http://caja.caja-granada.es/Visual/principal.asp 

— Ayudas económicas:

— Creación de Caja Solidaria. Pretende ayudar económicamente para conciliar la vida familiar y profesional, sobre todo en las actividades formativas y en las reuniones laborales que hay que realizar en horario extralaboral. Cualquier trabajador o trabajadora de la Caja General que quiera se asocia, paga una cuota-matrícula de 500 pesetas y una cuota mensual de 300 pesetas y con ello tiene derecho a que una empresa, que se dedica a la atención de personas mayores, de discapacitados, a la atención domiciliaria en definitiva, le preste sus servicios.

— Otros programas:

— Gabinete de la mujer / Agente para la igualdad.

— Centro Infantil en la nueva Sede Social.



 8.- Sanitas http://www.sanitas.es/ 

— Programas de salud:

— Apoyo psicológico y educación para la salud física (gimnasio abierto 12 horas) y mental (habilidades sociales, gestión del estrés, respiración, etc.);

— Servicio médico;

— Edificio ecológico, salas de descanso.

— Otros programas:

— Jornada de 33h 20’ semanales;

— 29 días laborales de vacaciones al año;

— Viernes por la tarde libre; se procura no poner reuniones a última hora de la tarde;

— Horario intensivo durante los meses de verano;

— Cursos de formación durante el horario laboral;

— Permisos, excedencias, flexibilidad, horarios reducidos a disposición de los padres y las madres.

—Asesoría jurídica y fiscal para las personas empleadas;

— Información a disposición de trabajador o la trabajadora sobre colegios, guarderías, ayudas domésticas, etc.;

— Formación continua a toda la plantilla;




BUENAS PRÁCTICAS DE EMPRESA. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

LA LEY DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL


Comentarios a la legislación española sobre conciliación de la vida familiar y laboral: la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En primer lugar conviene recordar que la regulación básica sobre conciliación es competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.1ª CE. En segundo lugar, la ley de conciliación de la vida familiar y laboral, en adelante LCVFL, es una ley dictada por las Cortes españolas que tiene por objeto la transposición de la Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, sobre el permiso parental cuyo objetivo era aplicar el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria de Europa-), el CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) y la CES (Confederación europea de Sindicatos). en la consecución de unos resultados aquí relativos al permiso parental y a la ausencia del trabajo por fuerza mayor pero deja libertad a los Estados de elegir la forma y los medios para alcanzar los objetivos de la conciliación. La LCVFL española es un primer paso de regulación que debe cumplir los mínimos contenidos en la Directiva y los topes máximos de regulación sobre conciliación dependerá de la situación sociolaboral y económica del Estado y, en una gran medida, de la voluntad política de los legisladores en cada momento. En otro orden de cosas hay que tener presente que el proceso de regulación de la materia de la conciliación desde nuestro punto de vista está siendo innecesariamente largo en el tiempo.


 En España, como hemos recogido líneas atrás, la mujer se incorpora al trabajo de forma generalizada en los años 70-80 y por lo tanto existencia de necesidad de regulación de la conciliación en nuestro país la hay desde hace ya 20-30 Años. Pero hay que esperar al año 1999 para que en nuestro país exista legislación que de alguna manera venga a establecer el régimen jurídico general de la conciliación. Hasta 1999 existía una regulación dispersa en distintas normas jurídicas fundamentalmente en los ámbitos de la legislación laboral y de la Seguridad Social que regulaban aspectos relacionados con el nacimiento de hijos (embarazo, parto, lactancia) y atención de la familia.


 La primera norma que intenta hacer una regulación conjunta de lo relativo a la conciliación llega ya, desde este punto de vista cuando menos 15 años tarde. Pero a este respecto hay que tener presente, como también se dijo líneas atrás, que en España se siguen los pasos que muy lentamente se van dando a nivel europeo: así, los trabajos en orden a la regulación a nivel normativo comunitario se iniciaron por impulso del Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo (nº14) sobre la política social, anejo a su vez, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que seguirán los Estados miembros para llegar a un Acuerdo sobre Política Social (que siga la línea de la Carta Social de 1989); que además esté de acuerdo con el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, que establece en relación a la igualdad de trato entre hombres y mujeres que “conviene arbitrar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares”. Así, hubo ya en 1994 una propuesta de Directiva relativa a permisos parentales y a los permisos por motivos familiares que no salió adelante pero fue objeto de una resolución del Consejo que ya apuntaba cuál debía de ser el sentido de una regulación de la conciliación. En definitiva, es un período excesivamente dilatado en el tiempo y la regulación que se lleva a cabo en España es sólo un primer paso dentro del objetivo fundamental de la consecución de la igualdad material en este ámbito de la vida de las mujeres (9.2CE) pero que necesariamente debe contemplarse conjuntamente, y finalmente también un primer paso para el reforzamiento de lo que el texto constitucional califica de “fundamento del orden político y de la paz social” en relación con el libre desarrollo de la personalidad recogido en el art.10.1 CE.


 Por otra parte, además de llegar tarde la ley, el procedimiento que sigue es el de recoger en un cuerpo jurídico específico no una nueva regulación con carácter de comprensiva de todas las realidades integrantes en la conciliación sino que viene a establecer adiciones a lo ya recogido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social, (básicamente son las dos normas modificadas) que ayudan por cuanto amplían las posibilidades de la conciliación de la vida familiar-laboral, pero no son instrumento real del Estado para que esa conciliación se lleve a cabo en términos de igualdad entre mujeres y hombres. Por lo tanto, desde nuestro punto de vista no ataca la raíz del problema de la falta de igualdad en la conciliación de la vida familiar y laboral entre hombres y mujeres de manera que, difícilmente va a solucionar el déficit de la mujer en el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad en el ámbito laboral. Y ello porque, sin entrar a ver ahora cuáles son esas modificaciones y centrándonos sin dar rodeos en lo que afecta más directamente a las mujeres, o sea maternidad, hijos y mayores dependientes, seguirá siendo ella, con la ley en la mano, la que o bien se acoja al derecho al permiso retribuido, o bien solicite la reducción de la jornada por motivos familiares, o bien solicite la suspensión del contrato laboral por, no ya sólo los casos lógicos de riesgo durante el embarazo y la maternidad, sino por los casos de suspensión por adopción de o acogimiento de un niño y así etc., etc., etc.


 En definitiva, si la ley tiene de positivo que establece ampliaciones en el derecho a la conciliación, en la medida en que ahora le permite una mayor flexibilidad a la mujer para conciliar, sin embargo no afronta el problema de encasillamiento de la mujer en ocupaciones tradicionalmente femeninas. La recién aprobada Ley para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras refuerza más que modifica el tradicional reparto de funciones sociales en la familia y la reproducción. Por esta razón, y a pesar de su aparente inocuidad –que quizás justifique las escasas críticas recibidas hasta ahora-, es necesario alertar de la ineficacia y de los eventuales riesgos que esta ley entraña a medio y largo plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.


Dejando a un lado otros aspectos de la ley, como los relativos a la mejor protección de las trabajadoras embarazadas, en especial la protección de la situación de riesgo por embarazo y la tutela de los despidos que tengan por móvil el embarazo, la reflexión que proponemos se refiere a las reformas en materia de permisos, excedencias y reducciones de jornada relacionadas con la maternidad y el cuidado de la familia, donde, a nuestro juicio, no se supera la concepción tradicional sobre el reparto de papeles entre los hombres y las mujeres respecto a las responsabilidades familiares y la actividad laboral remunerada. En nuestra opinión, esta concepción retrógrada e injusta para las mujeres, y que puede salir reforzada con esta ley, es la gran responsable de buena parte del fenómeno de discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo.


 Desde una perspectiva estrictamente económica, el origen de la discriminación que sufren las mujeres en el mercado de trabajo es de dos tipos. Por un lado, existen una serie de factores objetivos, en el sentido de que son contrastables, como los que se derivan del hecho de que sean las mujeres las que prácticamente siempre soportan todas las responsabilidades familiares y las derivadas de la maternidad, que generan unos costes para sus empleadores. Por otro lado, existe otra fuente de discriminación, de carácter estrictamente subjetivo, muy difícil de combatir y que responde a factores culturales. Es fácil comprobar cómo cuanto mayor es la discriminación del primer tipo –por ejemplo, en una sociedad en la que los varones no asumen ninguna responsabilidad familiar-, mayor es también la discriminación subjetiva impuesta por un entorno económico dominado por los varones y por los mismos valores que los conducen a obviar y desentenderse de sus responsabilidades familiares.


 En este contexto, las medidas diseñadas para fomentar el bienestar de las mujeres, corrigiendo los efectos de una realidad social en la que soportan el total de cargas familiares –como el derecho a disfrutar en exclusiva de largos períodos de baja por maternidad-, alimentan a su vez ambas fuentes de discriminación en el mercado de trabajo, porque incentivan la contratación de personas menos propicias a sufrir períodos de baja, consiguiendo efectos contrarios a los perseguidos. Por el contrario, las medidas destinadas a acabar con el componente psicológico de la discriminación, por medio de políticas generales como la educativa o mediante campañas de mentalización de la opinión pública, no generan efectos opuestos, pero sus efectos tardan mucho tiempo en hacerse realidad. Entendemos que la única manera de diseñar medidas eficaces capaces de reducir las poderosas causas que generan la discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo, pasa por implicar de algún modo a los varones para evitar esa construcción asimétrica de costes que siempre las perjudica. En este sentido, esta nueva ley no incorpora ninguna medida que permita asegurar que los varones se vayan a involucrar más a partir de ahora en los cuidados y responsabilidades familiares, porque su diseño respeta íntegramente el modelo actual de permisos, licencias y excedencias laborales, en el que todos los derechos se reconocen de forma indistinta a padres y madres. Es decir, con criterios de igualdad formal y, por tanto, desconociendo las diferencias fácticas que en la realidad social y en el mercado de trabajo existen entre hombres y mujeres, y que son las que hacen que con igual derecho a solicitar una excedencia para cuidar un hijo sean siempre las madres, como demuestran las estadísticas, y no los padres, quienes hagan siempre uso de ese derecho.
 Dejando a un lado la pequeña modificación del permiso posparto, que posibilita que el padre pueda disfrutar de forma simultánea o sucesiva con la madre de una parte o de todo el período de diez semanas del total de las dieciséis, lo que hace esta ley es reconocer el derecho a reducir la jornada o suspender temporalmente el contrato no sólo para cuidar a los hijos biológicos como hasta ahora, sino para cuidar también a los hijos adoptivos, padres mayores o enfermos, suegros y otros familiares. Estas novedades son insuficientes. Han pasado veinte años desde que se aprobó, en 1980, el Estatuto de los Trabajadores y diez desde la reforma de 1989, que reconoció tímidamente el derecho de los padres a disfrutar de una parte del permiso por maternidad-paternidad hasta cuatro semanas al final del período de dieciséis, el mismo que ahora se amplía a diez. Con la nueva legislación seguirá existiendo un único supuesto de permiso laboral de disfrute exclusivo por los varones: los dos días –cuatro en caso de desplazamiento- en el caso de nacimiento de un hijo. En el caso de las madres hay también un permiso de uso exclusivo: las seis semanas de descanso posteriores al parto. Los demás permisos y suspensiones del contrato de la legislación laboral son de uso indistinto en la letra de la ley, aunque no vaya a ser así en la práctica. La experiencia acumulada en estos años bajo esta legislación debería ser suficiente para reconsiderar el nuevo diseño de los permisos, licencias y excedencias por causas familiares si de verdad se cree en la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La sociedad española está preparada para que la legislación laboral abandone su posición de neutralidad en un ámbito que hace tiempo que ha dejado de ser de carácter privado –decisiones personales de la pareja o la familia- para trascender al terreno de lo público, pues afecta al derecho a la igualdad efectiva y real entre hombre y mujeres. Seguir reconociendo estos derechos por paternidad y maternidad, o incentivar la contratación a tiempo parcial de manera neutra, como si las diferencias de sexo no existieran, no va a hacer avanzar la igualdad de oportunidades. Es más, insistir en la misma línea seguida en los últimos años, añadiendo nuevas circunstancias a las actuales para reconocer los mismos permisos ya existentes, puede ser incluso un retroceso al agregar nuevos factores de posible discriminación femenina a los ya existentes, y profundizando, por tanto, aún más en el tradicional reparto de papeles entre hombres y mujeres.


 La legislación laboral puede adoptar un papel más activo creando nuevas formas de compatibilización del trabajo y la familia que permitan que los hombres compartan con las mujeres más responsabilidades en el cuidado de los hijos y las demás personas necesitadas de la familia. Así se podrían diseñar fórmulas dirigidas en exclusiva a los padres, o cuyo disfrute por éstos tuviera algún tipo de incentivo para ellos o para sus empleadores. Además deberían configurarse derechos que no pudieran transferirse ni acumularse, como el derecho a un permiso por paternidad para los padres, no transmisible a las madres si los primeros deciden no ejercerlo. Según la lógica económica antes expuesta, un empresario se comportaría de otro modo a la hora de contratar a un hombre o a una mujer si creyera posible que su empleado varón fuera a solicitar un permiso por paternidad. Si parte de este derecho fuera exclusivo del padre es muy probable que cada vez más varones optaran por disfrutarlo, y no por renunciar al mismo.


El conocimiento que proporcionan los numerosos estudios sobre la evolución social y económica de las mujeres en las últimas dos décadas, y las lecciones extraídas de cómo se han utilizado y lo que han significado los permisos familiares hasta la fecha, junto a la experiencia de otros países en los que se ha logrado avanzar más deprisa en la igualdad de oportunidades, nos ofrecen pautas para una legislación más creativa si realmente se quiere lograr la conciliación de la vida laboral y familiar de hombres y mujeres, sin necesidad de acudir a eufemismos como el de personas trabajadoras, que dan toda la impresión de que el legislador se resiste a admitir en el enunciado de la ley lo que admite como inevitable en el texto: que sean las mujeres las destinatarias casi exclusivas de la norma que no por casualidad se enuncia como ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral, y no al revés. Reflexiones a modo de conclusión: Entre las posibilidades a estudiar, que demostrarían que se aborda con seriedad la conciliación, podría estar el establecimiento de medidas de acción positiva en la propia ley de conciliación que, no sólo, pero también, conlleven medidas que beneficien directamente a la mujer y que podrían suponer, pensamos, sólo aparentemente, desventajas para el hombre. Nos explicamos: una ley de conciliación que establezca obligaciones y deberes concretos del padre en relación al nacimiento y cuidado de hijos menores de 6 y del cuidado de mayores y que no se quede sólo en establecer el derecho parental o el establecimiento de medidas de otros tipos (para atención de mayores, de hijos menores de seis o discapacitados, etc.). De manera que la mujer sabe que, si así lo acuerdan su pareja destinará al menos la mitad del denominado permiso por maternidad al cuidado del recién nacido (a excepción de las seis semanas exigidas para la recuperación de la madre). Pero si la ley ya establece que el hombre se acogerá a la baja por “paternidad” hay posibilidad real de que la mujer pueda no interrumpir, como viene haciendo, su ocupación laboral durante el período establecido. De esta manera el hombre asumiría la parte asumible de la tarea que más ha correspondido a la mujer, esto es, la del cuidado del neonato, de manera que, poniéndose en el papel de la mujer, llegue a comprender mejor su importancia; eso repercutirá sin duda en una concienciación social del valor del cuidado de los hijos que puede tener al menos dos consecuencias positivas:


— Que se revalorice el trabajo de su pareja, esto es, de la mujer: el empresario o patrón empieza a no ver tantos obstáculos en el empleo y promoción de la mujer en edad fértil porque el trabajo de la mujer no tiene que sufrir paradas prolongadas y en consecuencia, a mayor consideración respecto a su trabajo, mayor remuneración.


— El hombre alcanza un equilibrio como persona, padre y trabajador en beneficio también en términos de su desarrollo personal. En este último sentido, el disfrute por la mujer de las 16 semanas por maternidad remuneradas sin cargo para la empresa es un logro de nuestras sociedades modernas muy positivo. Pero también hay que pensar que es en cierto modo un privilegio: el poder atender al recién nacido, darle el cariño y la ternura en sus primeros días de vida, establecer lazos y vínculos con la nueva persona para el resto de su vida...¿no es en cierto modo injusto que sólo disfrute del privilegio la mujer?, ¿se ajusta al principio-derecho a la igualdad constitucional el que sólo disfruten de este privilegio las madres. ¿Por qué no hacer también titulares del privilegio a los hombres?. Entiendo que el permiso parental más que una posibilidad, un derecho a acogerse también el padre, debería ser, si la pareja así lo quiere, una obligación, en la línea, por lo demás, de la obligación de asistencia de los padres para con sus hijos del artículo 39.3 CE.

 Por último, decía John STUART MILL que como el cariño y el cuidado de una madre no hay nada; que hay algo en la naturaleza que hace que la relación entre la madre y el hijo sea algo muy especial. Es cierto, la mujer sabe que es así, que su naturaleza le permite establecer unos vínculos muy profundos con sus hijos; pero no es menos cierto que, desde que el hombre se ocupe del hijo desde su primer día de vida, y la mujer sea consciente de que ello debe ser así para beneficio sobre todo del propio hijo y también de ambos padres, se abrirá la puerta a un cambio social creo necesario para lograr, si en verdad se quiere así, una equiparación real y efectiva en derechos en el ámbito social, laboral y político entre hombres y mujeres.




 



ANEXO:

 Interesante vídeo para reflexionar sobre la condición de la mujer. A fechas de hoy en día , y ya en pleno siglo XXI, aunque hemos avanzado bastante, ser mujer todavía sigue siendo más difícil que ser hombre en el mundo que vivimos; así que los hombres, en la medida que podamos y hablando en términos genéricos, tenemos por lo menos el deber moral de ayudarlas, comprenderlas y solidarizarnos con sus dificultades. Es la manera que avancemos unos estadios más de lo que se tendría que considerar una sociedad civilizada, en la que ambos sexos dan lo mejor de sí mismo, y para complementarse.


 

LA LEY DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y CONCILIACIÓN


1) Introducción

 Este estudio tiene por objeto abordar, desde la perspectiva de la Constitución española de 1978, la materia de la Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas, de muy reciente aparición en escena en los ordenamientos jurídicos tanto español como comunitario y como elemento novedoso en el más amplio campo de la Igualdad de Género. Con este objeto planteamos la posibilidad de presentar una teoría jurídico-constitucional de la conciliación (considerando no sólo la de la vida familiar y laboral de las personas) en la que se integren las distintas dimensiones y proyecciones constitucionales de la Igualdad (Igualdad formal y material; Igualdad como valor, derecho y principio) y el principio de no discriminación por razón de sexo, junto con las manifestaciones constitucionales relativas a la protección del derecho a la igualdad de mujeres y hombres, del derecho a la vida e integridad física y moral, de la familia, de los hijos, del trabajo, en definitiva integradora de todas las facetas que conforman el libre desenvolvimiento de la personalidad, que permita que, aún sin estar reconocida la conciliación de manera expresa en la Constitución ni, por lo tanto, previstos los mecanismos concretos para su garantía, ese reconocimiento y esa protección sean exigibles a los poderes públicos para la consecución de uno de los objetivos, desde nuestro punto de vista, más básicos y, aún no logrado, del Estado social como es la Igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. Para la consecución de aquél objetivo mayor, este trabajo comienza por atraer al terreno de la norma constitucional la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, que aunque silenciado hasta el momento (poco se habla de la conciliación que muchos realizan día a día), no por ello menos problemático para mujeres y hombres. Y en esta sentido desde esta introducción consideramos que esto que se ha dado en llamar “conciliación de la vida familiar y laboral” es, fundamentalmente, otro reto del Estado que, como es sabido, se constituye como social en el art. 1.1 de la CE, reto que, en tanto no se alcance, se convierte en un problema que, por repercutir en la vida de los ciudadanos, repercute en el funcionamiento del propio Estado a todos los niveles y en las distintas facetas de los ámbitos públicos y privados.


 Delimitando el asunto, este es problema más allá de afectar a la mujer o al hombre singularmente considerados, afecta al espacio vital (FORSTHOFF) de toda persona, no sólo al familiar y laboral, sino en definitiva, al del pleno desarrollo de la personalidad. Hoy día existe en nuestro país legislación sobre conciliación precisamente porque se ha constatado la existencia del problema y la necesidad de su regulación, siguiendo la línea abierta por organizaciones internacionales y por la propia Unión Europea. Sin embargo, y aquí nos acercamos todavía más al núcleo del asunto (es donde vamos a detenernos más adelante con mayor profundidad) hoy por hoy, en España la conciliación de lo familiar y lo laboral es, básicamente, un handicap de la mujer que obstaculiza, dificulta e incluso, en ocasiones, impide materializar (9.2 CE) la igualdad constitucional del art. 14. CE. La mujer española, madre y trabajadora, pone en práctica la conciliación, casi sin ayudas, desde que se levanta hasta que se acuesta, día tras día, los 365 días del año. En este sentido nos parece que es insuficiente la regulación sobre conciliación que no vaya acompañada de la regulación también, dentro de un marco jurídico más amplio, de toda una serie de medidas de ayudas concretas a las familias (o a las mujeres, si se nos permite) que pase necesariamente por una puesta en práctica de políticas claramente destinadas a una sensibilización social que posibilite el cambio sociológico-cultural necesario en España para que cualquier medida de conciliación de lo familiar y lo laboral, sea acogido con una mínimo de seriedad que, finalmente permita hablar de conciliación de la vida familiar y laboral en términos de igualdad.


¿Por qué hablamos de conciliación en términos de igualdad? Porque conciliación de la vida familiar-laboral la hay desde que la mujer española se incorpora al mercado de trabajo de forma más generalizada en los setenta y fundamentalmente en los ochenta. Es cierto que el modelo tradicional de familia española ha sufrido un cambio radical, y ha bajado drásticamente el índice de natalidad en nuestro país, lo cual no es de extrañar si consideramos la escasa y tardía legislación conciliadora existente. Que ello ha repercutido de manera negativa en la familia (que tiene un promedio de un hijo) o en la educación de los menores en España (la asistencia de todo orden de los padres para con los hijos del art. 39.3) nadie lo debe poner en duda. Pero aquí nos interesa centrarnos en que el coste de la conciliación que lleva a cabo la mujer casi sin ayudas, es altísimo no sólo en términos de escasa realización de la igualdad real en derechos mujeres-hombres o más concretamente, en términos de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, sino en imposible plenitud de la realización de la dignidad de la mujer y el libre desenvolvimiento de su personalidad (10.1 CE).


 2) Constitución española de 1978 y conciliación de la vida familiar y laboral

 Decía líneas atrás que quiero partir del marco constitucional, y es así básicamente porque la Constitución española de 1978 establece las bases para que los poderes del estado elaboren, ejecuten y apliquen normas y políticas específicas en materia de conciliación. En este sentido pasamos a analizar las siguientes conexiones constitucionales con la materia:

a) La Constitución de 1978 y la Igualdad

 Cuando se habla de conciliación de la vida laboral y familiar, estemos hablando, una vez más, básicamente, de otra de las manifestaciones del derecho fundamental, principio promotor y sobre todo valor superior del ordenamiento jurídico que es la igualdad en nuestra Constitución. Desde nuestro punto de vista la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, reconocida en la Constitución en el art. 1.1 es el sustrato axiológico que propone el constituyente para la buena sedimentación jurídica del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 y del principio promotor de la igualdad del art. 9.3. En efecto, el texto constitucional de 1978 configura la igualdad como derecho fundamental en el art. 14; reconoce en la igualdad un principio promotor de la actuación de los poderes públicos para que posibilite que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva en el art. 9.3. Pero, el constituyente, además, propugna en el art. 1.1 la igualdad como parámetro axiológico, como valor superior del ordenamiento jurídico en el mismo techo valorativo de la libertad, de la justicia y del pluralismo político. Sin intención de realizar un estudio profundo de la igualdad tratada ampliamente desde la doctrina liberal decimonónica, pasando por lo filósofos del Derecho y el constitucionalismo clásico y contemporáneo creo que es conveniente traer a colación la distinción tradicional de las dos dimensiones de la igualdad11:


 la igualdad formal y la igualdad material:

— La igualdad formal: la igualdad como valor del art. 1.1 hace referencia a la igualdad ante la ley, que comprende tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La igualdad ante la ley en la vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, “homogeneidad en la interpretación, en los casos concretos, de las distintas disposiciones, sin acepción de personas” (LOPEZ GUERRA) encuentra correlación a nivel constitucional en el art. 14 (derecho fundamental a la igualdad): “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. En este caso el constituyente envía a los operadores jurídicos, básicamente a los jueces, el mandato de aplicar las normas sin establecer diferenciaciones arbitrarias. La igualdad en la ley, por su parte encuentra su expresión constitucional en los artículos 9.1º: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Y el art. 9.3 que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, “expresión también de la generalidad de la norma” (PECES BARBA-M.). Aquí se está haciendo referencia a la propia letra de la ley y es un mandato constitucional que constriñe al legislador a no establecer en la letra de la ley diferenciaciones arbitrarias, esto es, trato igual como característica de las disposiciones normativas (LOPEZ GUERRA).


 Por último en relación con la igualdad formal o igualdad ante la ley hay que recordar que se trata de una conquista del Estado liberal, uno de los objetivos de la revolución liberal y parte del postulado de la igualdad de naturaleza del iusnaturalismo racionalista recogido por lo demás en los primeros documentos que abrieron camino al Estado Constitucional, tales como la Declaración de Independencia americana de 1776 (Declaración de Virginia), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, y en todos los textos liberales del diecinueve13.

 — La igualdad material: en este punto la igualdad como valor constitucional tiene su plasmación jurídica en el art. 9.2 y en el capítulo III del Título I que recoge los “Principios rectores de la política social y económica” en los artículo 39 a 52 CE. El art. 9.2 dispone que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. La igualdad material que inspira el 9.2 encuentra contenidos concretos a realizar por el Estado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, (artículos. 39 y ss). No podemos entrar a explicar qué tipo de precepto constitucional encierra el Capítulo III pero sí apuntar que estamos ante principios que según el constituyente informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, si bien sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). Ahí se recoge, por ejemplo, que los poderes públicos realizarán una política orientada al empleo (último inciso del art. 40.1 CE), o que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47), o donde se dice que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social económico y cultural y, en relación directa con el tema de la conciliación de la vida familiar y laboral, se establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1) y la protección integral de los hijos y de las madres (art. 39.1).


 b) Familia, hijos y Constitución de 1978

 Encontramos en el artículo 39 de la Constitución, dentro de los “Principios Rectores de la Política social y Económica” ya mencionados una especial preocupación del legislador constituyente por la institución familiar. El texto constitucional no define la familia. Se preocupa en establecer que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” (39.1). Nos es válido un concepto extendido en los países de nuestro entorno europeo que entiende por familia las unidades de convivencia en comparten la misma residencia padres con hijos menores o dependientes de ellos en proceso de emancipación. Volviendo a la Constitución del 78, aunque no hay otra referencia constitucional directa a la familia, sí la hay respecto de quienes se entiende son los integrantes de la misma. Y en este sentido el 39.3 habla de los padres, quienes “deben prestar asistencia de todo orden a los hijos”, mencionándose con esto ahí las partes integrantes de la familia, esto es: padre-madre-s e hijo-s. Por su parte, el Código Civil español, norma que regula los derechos y deberes de familia (según expresión de su art. 9.1 Cc) tampoco define la institución familiar. Respecto a los hijos, el texto constitucional establece que los poderes públicos “aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación” (art. 39.1); establece, así mismo, su protección en la línea que hemos apuntado como parte integrante de un concepto de familia (art. 39.1), y son destinatarios del derecho a recibir de los padres “asistencia de todo orden durante su minoría de edad” (art. 39.3) (formulado como deber para los padres).


Por último, se establece también que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Con esto se apunta también la necesidad de recordar que, cuando se aboga por la conciliación de la vida familiar-laboral de las personas está en juego un bien jurídicamente aún más protegible que la mujer, que es el hijo. Conviene a continuación prestar atención a una de las partes integrantes de la relación familiar: vamos a fijarnos en la madre. Como decíamos antes, la madre, es hoy día también persona trabajadora y aunque hablaremos más adelante de la mujer, interesa ahora la posible faceta de madre. El intérprete de la Constitución se encuentra con un contexto distinto al de finales de los setenta. La familia ya no es la misma familia, no hay un progenitor constantemente cuidando de los hijos, que tradicionalmente, como es sabido, era la madre. Por lo general, los dos miembros de la pareja trabajan fuera de casa. El artículo 39.1 forzosamente deberá interpretarse adecuándolo a la realidad social del presente por lo cual, si la mujer, como miembro familiar de especial peso tradicionalmente en el hogar trabaja fuera de casa deberán acentuarse los esfuerzos de los poderes públicos para que la realización efectiva de la equiparación en derechos de mujeres y hombre no vaya en detrimento de los hijos y en definitiva de la familia. Claro queda pues que ante un nuevo modelo de familia, en la que ambos padres trabajan fuera de casa, es necesario articular medidas legislativas concretas para conciliar ambos ámbitos de la vida de las personas sin menoscabo de la asistencia de todo orden que deben los padres a esos hijos menores (menores u otros hijos con necesidades especiales, hijos adoptivos y de acogida en cualquiera de sus modalidades).



 c) Constitución española, mujer, derecho a la igualdad y principio de no discriminación por razón de sexo 

— Breves notas históricas

 Durante el siglo XIX apenas son destacables hitos relevantes en la historia española de la lucha por la igualdad sexual. Los textos constitucionales decimonónicos españoles no hacían referencia al sexo de los ciudadanos, ni mencionaban a la mujer. A finales de siglo manifestaba Concepción Arenal que la mujer española de finales del XIX ocupa un lugar muy inferior al hombre en la opinión, en la ley, en las costumbres y su desigualdad llega a un grado que la rebaja legal, física, intelectual y moralmente”. Sin embargo durante el siglo XX se dan se dan pasos de gigante; baste citar algunos datos que ponen de manifiesto la profunda transformación de su papel en la sociedad: la mujer pasa de ser objeto de las normas a convertirse plenamente en ciudadana. Fue la Constitución de la II República la que estableció por primera vez “que el sexo no podía ser fundamento de privilegio jurídico” (art. 25) y equiparó a hombres y mujeres en el ámbito de los derechos políticos (art. 36). Con el régimen de Franco se dio marcha atrás y se relegó a la mujer a las tres “Ks” clásicas de la literatura alemana feminista: Kinder, Küche, Kirche, ( Niños, Cocina, Iglesia)  con las lapidarias palabras recogidas en el Fuero del Trabajo de 1938 que establecía que “se libertará a la mujer casada del taller y de la fábrica”. Hubo que esperar casi 40 años para una ley civil, en 1975, conocida como la ley de la mayoría de edad de la mujer casada estableciese la casi equiparación en derechos respecto al hombre, que sólo se logra con la equiparación introducida también en el ámbito civil en relación con la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

— Mujer y Constitución española de 1978: derecho a la igualdad y principio de no discriminación por razón de sexo.

 — Derecho a la igualdad


Se trata de ver aquí cuál es el tratamiento que la norma más importante del Estado español otorga a un colectivo de ciudadanos determinado. Como no podía ser de otra manera, la Constitución española refleja en su regulación su vocación de ser norma de todos los españoles, en su conjunto, si bien se interesa de sectores concretos de la ciudadanía, que por motivos suficientes requieren un tratamiento más cariñoso, más protector, por parte del Estado. Es el caso de la infancia (art.39), de la juventud (art.48), de los mayores (art.50), de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art.49). Por distintos motivos y para demostrar que tiende al cumplimiento del valor superior invocado en el art. 1.1, el carácter social del Estado, manifiesta su preocupación por la consecución de una mayor justicia social protegiendo el trabajo de los ciudadanos (art. 35, art.37, art. 28), ordenando a los poderes públicos que promuevan las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta más equitativa (art. 40), protegiendo la salud (arts.43 y 41), promoviendo y tutelando el acceso a la cultura (art. 44)... etc., etc. Recordemos que el art. 14 establece que “todos los españoles tienen derecho a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social”. De la mujer como colectivo, expresamente, no se ocupa la Constitución. Es lógico que así sea, porque las preocupaciones constitucionales manifestadas en los párrafos anteriores se extienden a todos los españoles, y por lo tanto, también a las mismas. Sin embargo la Constitución sí habla de las mujeres y manifiesta tácitamente la preocupación porque se le conceda un especial tratamiento (especial respecto del tratamiento de desigualdad en la ley que hasta hace bien poco (1975 respecto al régimen jurídico del matrimonio y 1981 respecto al régimen jurídico de la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) existía entre el hombre y la mujer en determinados campos) tendente a su equiparación efectiva en derechos respecto del colectivo masculino. Dicha equiparación, desde luego era inexistente en el momento en que el texto constitucional se elaboró y de ahí que, aunque no expresamente, la Constitución se preocupara en dos artículos concretos de manifestar que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” (art. 32) y que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (art.35). Es curiosa la regulación constitucional en relación con la mujer. Y el que la referencia “de pasada” antes mencionada se realice en torno a los derechos al trabajo y en relación con el matrimonio. Dos lugares comunes por ser discriminatorios en el trato respecto a la mujer en la historia reciente de nuestro país. Si antes de la Constitución la discriminación en materia matrimonial estaba amparada en una regulación discriminatoria o justificada por una sociedad poco desarrollada (en términos de desarrollo social, cívico) en materia de equiparación laboral entre hombres y mujeres, hoy en día nos encontramos con la persistencia de la discriminación que si bien ha sido corregida por las leyes, y se está operando contra la misma a través de la jurisprudencia de los tribunales y del TC no se ha erradicado de las profundas raíces sociológicas y culturales en nuestro país, tradicionalmente país, como todos sabemos “machista”.

 Por todo lo expuesto consideramos que la Constitución al establecer como causa prohibida de discriminación entre las personas la que tenga su fundamento en el sexo de las mismas ya recoge suficientemente la reivindicación de la igualdad de género; que a través del 9.3 establece las vías para alcanzar la igualdad material entre hombres y mujeres y que, a través de éste y del art. 35, fundamentalmente, ya establece igualmente el criterio de la Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Con esto lo importante es constatar que la Constitución sí manifiesta, aunque tácitamente, una preocupación real por el colectivo de las mujeres.

— Principio de no discriminación por razón de sexo


 Como cuestión preliminar habría que decir que la Constitución no cifra como categoría de discriminación concreta el sexo “femenino” sino el sexo. Ahora bien los constituyentes del 78 sabían que sexo sufría la discriminación. Sin embargo, lo que es de suponer que no se esperaban es que dicha discriminación persiste hoy, cumplidas ya las bodas de plata de la magna carta. En segundo lugar, como ha puesto de manifiesto LÓPEZ GUERRA, si el sexo es una categoría sospechosa no aparece como criterio de diferenciación absolutamente prohibido. La Constitución no prohíbe expresamente toda diferenciación por razón de sexo. Lo que exige son unos niveles muy altos de justificación del trato diferenciador. Es importante señalar que, desde la perspectiva procesal, el “carácter sospechoso” de ilegitimidad de toda diferenciación de trato basada en el sexo, conduce en la jurisprudencia constitucional a una consecuencia muy importante: la inversión de la carga de la prueba. Para LÓPEZ GUERRA esta consecuencia se hace derivar de una parte, del carácter particularmente odioso de la discriminación sexual y de otra de la dificultad de probar que es el sexo específicamente la causa de la diferencia de trato. Así, el causante de la diferencia deberá probar la legitimidad de esa diferenciación, esto es, que obedece a intereses relevantes y que es proporcional al fin que persigue.

 Conviene ahora establecer la diferencia existente entre tres conjuntos diferenciados de medidas: acción protectora; discriminación directa e indirecta; acción positiva y discriminación inversa. Por un lado la “acción protectora” es aquella que concede ventajas al sexo femenino partiendo de una concepción de éste como inherentemente inferior o más débil y por ello necesitado de especial favorecimiento. El TC las ha ido considerando ilícitas por inconstitucionales (con la excepción del caso de la maternidad). En segundo lugar conviene llamar la atención sobre la existencia de dos manifestaciones posibles de la discriminación por razón de sexo. Ésta puede ser directa o indirecta. Es directa la discriminación en la que la diferencia de trato se vincula expresamente al sexo mientras que es indirecta la discriminación en la que la diferencia de trato se hace derivar no expresamente del sexo pero sí de un carácter directamente vinculado con el sexo, como la fuerza muscular o la altura. El Tribunal Constitucional español ha considerado discriminación directa el trato desfavorable dado a la mujer como consecuencia de una condición únicamente femenina como, por ejemplo, tratar en forma desfavorable el embarazo. También ha puesto el acento en la discriminación indirecta, esto es, se trata desfavorablemente a la mujer en virtud de una característica que no aparece inmediatamente vinculada al sexo pero que en la práctica supone poner a la mujer en una posición desfavorable. El ejemplo más repetido consiste en el supuesto en que a efectos de remuneración se “de menor valor” a aquel tipo de trabajo que realizan las mujeres en forma casi totalmente exclusiva. Ahí el TC establece el principio de “a igualdad de valor en el trabajo, igualdad de remuneración”. Vamos a conocer ahora en qué consiste la denominada “acción positiva” y la discriminación inversa que puede ocasionar. Partiendo de la cláusula de la interdicción de la discriminación el TC ha admitido la diferencia de trato en favor de la mujer. Para hacer efectiva esa interdicción permite conceder ventajas al sexo femenino a través de la denominada “acción positiva” por parte de los poderes públicos. En relación con lo anterior el TC ha establecido las siguientes precisiones:

 1º La “acción positiva” se separa claramente de la “acción protectora” por cuanto no parte como ésta de una concepción previa de la “debilidad” o “inferioridad” de la mujer, sino de la constatación de que la posición social “debilitada” de la mujer es un hecho comparable, derivado de prácticas y mentalidades que aún no se han eliminado. La “acción positiva trata de contrarrestar estas prácticas y mentalidades.

2º La discriminación por el sexo que prohibe la Constitución ha de entenderse referida a los dos sexos. Dicha prohibición tiene carácter universal y según el TC no conviene provocar una “congelación de los grupos o colectivos considerados como discriminados en la Constitución”.


3º La acción positiva se legitima no en función de las características individuales de la persona beneficiaria, sino en función de su pertenencia a un colectivo discriminado, en este caso las mujeres. Aquí cabe hablar de la polémica que pueden suscitar las medidas de acción positiva. LÓPEZ GUERRA se pregunta lo siguiente: “¿no supone un atentado al valor superior de la igualdad, y a su expresión concreta en el art.14 CE, la introducción de unas normas especiales, aplicables, no a todos, sino únicamente a las personas caracterizadas precisamente por un elemento excluido expresamente en la Constitución como criterio diferenciador?, ¿No podría suponer esta diferenciación un atentado a los principios del 9.2 y, en general, del Estado social, si implica, como puede suceder que sea tratado preferentemente y por su pertenencia al sexo femenino, una persona con medios abundantes y méritos reducidos, frente a otra del sexo opuesto, que disponga de menos posibilidades y ostente mayores capacidades”?. La doctrina española ha sido consciente de este problema y propone a la luz de la jurisprudencia constitucional y del TJUE unas posibles soluciones que tienen en cuenta, implícita o explícitamente el principio de proporcionalidad. Para comprender dichas soluciones hay que saber diferenciar en la acción positiva dos modalidades posibles:

— La acción positiva que comporta medidas favorables para un grupo (por ejemplo, el sexo femenino) sin perjudicar a los pertenecientes al sexo femenino. Son ejemplos de esto los cursos de formación, becas, etc. Aquí estamos ante un tipo de acción positiva que puede encajarse dentro del marco de la proporcionalidad admisible en un tratamiento diferenciado. Esta es la línea seguida por nuestro TC.

 — La acción positiva que supone, al conceder ventajas a un colectivo (sexo femenino) desventajas para el otro. Por ejemplo, el establecimiento de cuotas a favor del sexo femenino, o de una preferencia a lo femenino en supuestos de igualdad de méritos. Estamos aquí ante la denominada “discriminación inversa” y es aquí donde se plantean los mayores problemas a la luz del mandato de la igualdad y de la interdicción de la discriminación del art.14 CE. Y ello porque la “técnica seguida supone un coste en términos de afectación de principios constitucionales tan severo como el daño que se quiere eliminar. La Doctrina española, aunque existe un precedente que admite la “discriminación inversa” en relación con los minusválidos (STC 269/94, de 3 de octubre (CASO DISCAPACITADOS EN LA ADMON. CANARIA) ha avanzado soluciones basándose en resoluciones de Tribunales de otros contextos, fundamentalmente, del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

















CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y CONCILIACIÓN. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas