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martes, 7 de agosto de 2012

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y CONCILIACIÓN


1) Introducción

 Este estudio tiene por objeto abordar, desde la perspectiva de la Constitución española de 1978, la materia de la Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas, de muy reciente aparición en escena en los ordenamientos jurídicos tanto español como comunitario y como elemento novedoso en el más amplio campo de la Igualdad de Género. Con este objeto planteamos la posibilidad de presentar una teoría jurídico-constitucional de la conciliación (considerando no sólo la de la vida familiar y laboral de las personas) en la que se integren las distintas dimensiones y proyecciones constitucionales de la Igualdad (Igualdad formal y material; Igualdad como valor, derecho y principio) y el principio de no discriminación por razón de sexo, junto con las manifestaciones constitucionales relativas a la protección del derecho a la igualdad de mujeres y hombres, del derecho a la vida e integridad física y moral, de la familia, de los hijos, del trabajo, en definitiva integradora de todas las facetas que conforman el libre desenvolvimiento de la personalidad, que permita que, aún sin estar reconocida la conciliación de manera expresa en la Constitución ni, por lo tanto, previstos los mecanismos concretos para su garantía, ese reconocimiento y esa protección sean exigibles a los poderes públicos para la consecución de uno de los objetivos, desde nuestro punto de vista, más básicos y, aún no logrado, del Estado social como es la Igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. Para la consecución de aquél objetivo mayor, este trabajo comienza por atraer al terreno de la norma constitucional la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, que aunque silenciado hasta el momento (poco se habla de la conciliación que muchos realizan día a día), no por ello menos problemático para mujeres y hombres. Y en esta sentido desde esta introducción consideramos que esto que se ha dado en llamar “conciliación de la vida familiar y laboral” es, fundamentalmente, otro reto del Estado que, como es sabido, se constituye como social en el art. 1.1 de la CE, reto que, en tanto no se alcance, se convierte en un problema que, por repercutir en la vida de los ciudadanos, repercute en el funcionamiento del propio Estado a todos los niveles y en las distintas facetas de los ámbitos públicos y privados.


 Delimitando el asunto, este es problema más allá de afectar a la mujer o al hombre singularmente considerados, afecta al espacio vital (FORSTHOFF) de toda persona, no sólo al familiar y laboral, sino en definitiva, al del pleno desarrollo de la personalidad. Hoy día existe en nuestro país legislación sobre conciliación precisamente porque se ha constatado la existencia del problema y la necesidad de su regulación, siguiendo la línea abierta por organizaciones internacionales y por la propia Unión Europea. Sin embargo, y aquí nos acercamos todavía más al núcleo del asunto (es donde vamos a detenernos más adelante con mayor profundidad) hoy por hoy, en España la conciliación de lo familiar y lo laboral es, básicamente, un handicap de la mujer que obstaculiza, dificulta e incluso, en ocasiones, impide materializar (9.2 CE) la igualdad constitucional del art. 14. CE. La mujer española, madre y trabajadora, pone en práctica la conciliación, casi sin ayudas, desde que se levanta hasta que se acuesta, día tras día, los 365 días del año. En este sentido nos parece que es insuficiente la regulación sobre conciliación que no vaya acompañada de la regulación también, dentro de un marco jurídico más amplio, de toda una serie de medidas de ayudas concretas a las familias (o a las mujeres, si se nos permite) que pase necesariamente por una puesta en práctica de políticas claramente destinadas a una sensibilización social que posibilite el cambio sociológico-cultural necesario en España para que cualquier medida de conciliación de lo familiar y lo laboral, sea acogido con una mínimo de seriedad que, finalmente permita hablar de conciliación de la vida familiar y laboral en términos de igualdad.


¿Por qué hablamos de conciliación en términos de igualdad? Porque conciliación de la vida familiar-laboral la hay desde que la mujer española se incorpora al mercado de trabajo de forma más generalizada en los setenta y fundamentalmente en los ochenta. Es cierto que el modelo tradicional de familia española ha sufrido un cambio radical, y ha bajado drásticamente el índice de natalidad en nuestro país, lo cual no es de extrañar si consideramos la escasa y tardía legislación conciliadora existente. Que ello ha repercutido de manera negativa en la familia (que tiene un promedio de un hijo) o en la educación de los menores en España (la asistencia de todo orden de los padres para con los hijos del art. 39.3) nadie lo debe poner en duda. Pero aquí nos interesa centrarnos en que el coste de la conciliación que lleva a cabo la mujer casi sin ayudas, es altísimo no sólo en términos de escasa realización de la igualdad real en derechos mujeres-hombres o más concretamente, en términos de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, sino en imposible plenitud de la realización de la dignidad de la mujer y el libre desenvolvimiento de su personalidad (10.1 CE).


 2) Constitución española de 1978 y conciliación de la vida familiar y laboral

 Decía líneas atrás que quiero partir del marco constitucional, y es así básicamente porque la Constitución española de 1978 establece las bases para que los poderes del estado elaboren, ejecuten y apliquen normas y políticas específicas en materia de conciliación. En este sentido pasamos a analizar las siguientes conexiones constitucionales con la materia:

a) La Constitución de 1978 y la Igualdad

 Cuando se habla de conciliación de la vida laboral y familiar, estemos hablando, una vez más, básicamente, de otra de las manifestaciones del derecho fundamental, principio promotor y sobre todo valor superior del ordenamiento jurídico que es la igualdad en nuestra Constitución. Desde nuestro punto de vista la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, reconocida en la Constitución en el art. 1.1 es el sustrato axiológico que propone el constituyente para la buena sedimentación jurídica del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 y del principio promotor de la igualdad del art. 9.3. En efecto, el texto constitucional de 1978 configura la igualdad como derecho fundamental en el art. 14; reconoce en la igualdad un principio promotor de la actuación de los poderes públicos para que posibilite que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva en el art. 9.3. Pero, el constituyente, además, propugna en el art. 1.1 la igualdad como parámetro axiológico, como valor superior del ordenamiento jurídico en el mismo techo valorativo de la libertad, de la justicia y del pluralismo político. Sin intención de realizar un estudio profundo de la igualdad tratada ampliamente desde la doctrina liberal decimonónica, pasando por lo filósofos del Derecho y el constitucionalismo clásico y contemporáneo creo que es conveniente traer a colación la distinción tradicional de las dos dimensiones de la igualdad11:


 la igualdad formal y la igualdad material:

— La igualdad formal: la igualdad como valor del art. 1.1 hace referencia a la igualdad ante la ley, que comprende tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La igualdad ante la ley en la vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, “homogeneidad en la interpretación, en los casos concretos, de las distintas disposiciones, sin acepción de personas” (LOPEZ GUERRA) encuentra correlación a nivel constitucional en el art. 14 (derecho fundamental a la igualdad): “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. En este caso el constituyente envía a los operadores jurídicos, básicamente a los jueces, el mandato de aplicar las normas sin establecer diferenciaciones arbitrarias. La igualdad en la ley, por su parte encuentra su expresión constitucional en los artículos 9.1º: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Y el art. 9.3 que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, “expresión también de la generalidad de la norma” (PECES BARBA-M.). Aquí se está haciendo referencia a la propia letra de la ley y es un mandato constitucional que constriñe al legislador a no establecer en la letra de la ley diferenciaciones arbitrarias, esto es, trato igual como característica de las disposiciones normativas (LOPEZ GUERRA).


 Por último en relación con la igualdad formal o igualdad ante la ley hay que recordar que se trata de una conquista del Estado liberal, uno de los objetivos de la revolución liberal y parte del postulado de la igualdad de naturaleza del iusnaturalismo racionalista recogido por lo demás en los primeros documentos que abrieron camino al Estado Constitucional, tales como la Declaración de Independencia americana de 1776 (Declaración de Virginia), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, y en todos los textos liberales del diecinueve13.

 — La igualdad material: en este punto la igualdad como valor constitucional tiene su plasmación jurídica en el art. 9.2 y en el capítulo III del Título I que recoge los “Principios rectores de la política social y económica” en los artículo 39 a 52 CE. El art. 9.2 dispone que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. La igualdad material que inspira el 9.2 encuentra contenidos concretos a realizar por el Estado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, (artículos. 39 y ss). No podemos entrar a explicar qué tipo de precepto constitucional encierra el Capítulo III pero sí apuntar que estamos ante principios que según el constituyente informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, si bien sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). Ahí se recoge, por ejemplo, que los poderes públicos realizarán una política orientada al empleo (último inciso del art. 40.1 CE), o que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47), o donde se dice que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social económico y cultural y, en relación directa con el tema de la conciliación de la vida familiar y laboral, se establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1) y la protección integral de los hijos y de las madres (art. 39.1).


 b) Familia, hijos y Constitución de 1978

 Encontramos en el artículo 39 de la Constitución, dentro de los “Principios Rectores de la Política social y Económica” ya mencionados una especial preocupación del legislador constituyente por la institución familiar. El texto constitucional no define la familia. Se preocupa en establecer que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” (39.1). Nos es válido un concepto extendido en los países de nuestro entorno europeo que entiende por familia las unidades de convivencia en comparten la misma residencia padres con hijos menores o dependientes de ellos en proceso de emancipación. Volviendo a la Constitución del 78, aunque no hay otra referencia constitucional directa a la familia, sí la hay respecto de quienes se entiende son los integrantes de la misma. Y en este sentido el 39.3 habla de los padres, quienes “deben prestar asistencia de todo orden a los hijos”, mencionándose con esto ahí las partes integrantes de la familia, esto es: padre-madre-s e hijo-s. Por su parte, el Código Civil español, norma que regula los derechos y deberes de familia (según expresión de su art. 9.1 Cc) tampoco define la institución familiar. Respecto a los hijos, el texto constitucional establece que los poderes públicos “aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación” (art. 39.1); establece, así mismo, su protección en la línea que hemos apuntado como parte integrante de un concepto de familia (art. 39.1), y son destinatarios del derecho a recibir de los padres “asistencia de todo orden durante su minoría de edad” (art. 39.3) (formulado como deber para los padres).


Por último, se establece también que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Con esto se apunta también la necesidad de recordar que, cuando se aboga por la conciliación de la vida familiar-laboral de las personas está en juego un bien jurídicamente aún más protegible que la mujer, que es el hijo. Conviene a continuación prestar atención a una de las partes integrantes de la relación familiar: vamos a fijarnos en la madre. Como decíamos antes, la madre, es hoy día también persona trabajadora y aunque hablaremos más adelante de la mujer, interesa ahora la posible faceta de madre. El intérprete de la Constitución se encuentra con un contexto distinto al de finales de los setenta. La familia ya no es la misma familia, no hay un progenitor constantemente cuidando de los hijos, que tradicionalmente, como es sabido, era la madre. Por lo general, los dos miembros de la pareja trabajan fuera de casa. El artículo 39.1 forzosamente deberá interpretarse adecuándolo a la realidad social del presente por lo cual, si la mujer, como miembro familiar de especial peso tradicionalmente en el hogar trabaja fuera de casa deberán acentuarse los esfuerzos de los poderes públicos para que la realización efectiva de la equiparación en derechos de mujeres y hombre no vaya en detrimento de los hijos y en definitiva de la familia. Claro queda pues que ante un nuevo modelo de familia, en la que ambos padres trabajan fuera de casa, es necesario articular medidas legislativas concretas para conciliar ambos ámbitos de la vida de las personas sin menoscabo de la asistencia de todo orden que deben los padres a esos hijos menores (menores u otros hijos con necesidades especiales, hijos adoptivos y de acogida en cualquiera de sus modalidades).



 c) Constitución española, mujer, derecho a la igualdad y principio de no discriminación por razón de sexo 

— Breves notas históricas

 Durante el siglo XIX apenas son destacables hitos relevantes en la historia española de la lucha por la igualdad sexual. Los textos constitucionales decimonónicos españoles no hacían referencia al sexo de los ciudadanos, ni mencionaban a la mujer. A finales de siglo manifestaba Concepción Arenal que la mujer española de finales del XIX ocupa un lugar muy inferior al hombre en la opinión, en la ley, en las costumbres y su desigualdad llega a un grado que la rebaja legal, física, intelectual y moralmente”. Sin embargo durante el siglo XX se dan se dan pasos de gigante; baste citar algunos datos que ponen de manifiesto la profunda transformación de su papel en la sociedad: la mujer pasa de ser objeto de las normas a convertirse plenamente en ciudadana. Fue la Constitución de la II República la que estableció por primera vez “que el sexo no podía ser fundamento de privilegio jurídico” (art. 25) y equiparó a hombres y mujeres en el ámbito de los derechos políticos (art. 36). Con el régimen de Franco se dio marcha atrás y se relegó a la mujer a las tres “Ks” clásicas de la literatura alemana feminista: Kinder, Küche, Kirche, ( Niños, Cocina, Iglesia)  con las lapidarias palabras recogidas en el Fuero del Trabajo de 1938 que establecía que “se libertará a la mujer casada del taller y de la fábrica”. Hubo que esperar casi 40 años para una ley civil, en 1975, conocida como la ley de la mayoría de edad de la mujer casada estableciese la casi equiparación en derechos respecto al hombre, que sólo se logra con la equiparación introducida también en el ámbito civil en relación con la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

— Mujer y Constitución española de 1978: derecho a la igualdad y principio de no discriminación por razón de sexo.

 — Derecho a la igualdad


Se trata de ver aquí cuál es el tratamiento que la norma más importante del Estado español otorga a un colectivo de ciudadanos determinado. Como no podía ser de otra manera, la Constitución española refleja en su regulación su vocación de ser norma de todos los españoles, en su conjunto, si bien se interesa de sectores concretos de la ciudadanía, que por motivos suficientes requieren un tratamiento más cariñoso, más protector, por parte del Estado. Es el caso de la infancia (art.39), de la juventud (art.48), de los mayores (art.50), de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art.49). Por distintos motivos y para demostrar que tiende al cumplimiento del valor superior invocado en el art. 1.1, el carácter social del Estado, manifiesta su preocupación por la consecución de una mayor justicia social protegiendo el trabajo de los ciudadanos (art. 35, art.37, art. 28), ordenando a los poderes públicos que promuevan las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta más equitativa (art. 40), protegiendo la salud (arts.43 y 41), promoviendo y tutelando el acceso a la cultura (art. 44)... etc., etc. Recordemos que el art. 14 establece que “todos los españoles tienen derecho a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social”. De la mujer como colectivo, expresamente, no se ocupa la Constitución. Es lógico que así sea, porque las preocupaciones constitucionales manifestadas en los párrafos anteriores se extienden a todos los españoles, y por lo tanto, también a las mismas. Sin embargo la Constitución sí habla de las mujeres y manifiesta tácitamente la preocupación porque se le conceda un especial tratamiento (especial respecto del tratamiento de desigualdad en la ley que hasta hace bien poco (1975 respecto al régimen jurídico del matrimonio y 1981 respecto al régimen jurídico de la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) existía entre el hombre y la mujer en determinados campos) tendente a su equiparación efectiva en derechos respecto del colectivo masculino. Dicha equiparación, desde luego era inexistente en el momento en que el texto constitucional se elaboró y de ahí que, aunque no expresamente, la Constitución se preocupara en dos artículos concretos de manifestar que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” (art. 32) y que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (art.35). Es curiosa la regulación constitucional en relación con la mujer. Y el que la referencia “de pasada” antes mencionada se realice en torno a los derechos al trabajo y en relación con el matrimonio. Dos lugares comunes por ser discriminatorios en el trato respecto a la mujer en la historia reciente de nuestro país. Si antes de la Constitución la discriminación en materia matrimonial estaba amparada en una regulación discriminatoria o justificada por una sociedad poco desarrollada (en términos de desarrollo social, cívico) en materia de equiparación laboral entre hombres y mujeres, hoy en día nos encontramos con la persistencia de la discriminación que si bien ha sido corregida por las leyes, y se está operando contra la misma a través de la jurisprudencia de los tribunales y del TC no se ha erradicado de las profundas raíces sociológicas y culturales en nuestro país, tradicionalmente país, como todos sabemos “machista”.

 Por todo lo expuesto consideramos que la Constitución al establecer como causa prohibida de discriminación entre las personas la que tenga su fundamento en el sexo de las mismas ya recoge suficientemente la reivindicación de la igualdad de género; que a través del 9.3 establece las vías para alcanzar la igualdad material entre hombres y mujeres y que, a través de éste y del art. 35, fundamentalmente, ya establece igualmente el criterio de la Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Con esto lo importante es constatar que la Constitución sí manifiesta, aunque tácitamente, una preocupación real por el colectivo de las mujeres.

— Principio de no discriminación por razón de sexo


 Como cuestión preliminar habría que decir que la Constitución no cifra como categoría de discriminación concreta el sexo “femenino” sino el sexo. Ahora bien los constituyentes del 78 sabían que sexo sufría la discriminación. Sin embargo, lo que es de suponer que no se esperaban es que dicha discriminación persiste hoy, cumplidas ya las bodas de plata de la magna carta. En segundo lugar, como ha puesto de manifiesto LÓPEZ GUERRA, si el sexo es una categoría sospechosa no aparece como criterio de diferenciación absolutamente prohibido. La Constitución no prohíbe expresamente toda diferenciación por razón de sexo. Lo que exige son unos niveles muy altos de justificación del trato diferenciador. Es importante señalar que, desde la perspectiva procesal, el “carácter sospechoso” de ilegitimidad de toda diferenciación de trato basada en el sexo, conduce en la jurisprudencia constitucional a una consecuencia muy importante: la inversión de la carga de la prueba. Para LÓPEZ GUERRA esta consecuencia se hace derivar de una parte, del carácter particularmente odioso de la discriminación sexual y de otra de la dificultad de probar que es el sexo específicamente la causa de la diferencia de trato. Así, el causante de la diferencia deberá probar la legitimidad de esa diferenciación, esto es, que obedece a intereses relevantes y que es proporcional al fin que persigue.

 Conviene ahora establecer la diferencia existente entre tres conjuntos diferenciados de medidas: acción protectora; discriminación directa e indirecta; acción positiva y discriminación inversa. Por un lado la “acción protectora” es aquella que concede ventajas al sexo femenino partiendo de una concepción de éste como inherentemente inferior o más débil y por ello necesitado de especial favorecimiento. El TC las ha ido considerando ilícitas por inconstitucionales (con la excepción del caso de la maternidad). En segundo lugar conviene llamar la atención sobre la existencia de dos manifestaciones posibles de la discriminación por razón de sexo. Ésta puede ser directa o indirecta. Es directa la discriminación en la que la diferencia de trato se vincula expresamente al sexo mientras que es indirecta la discriminación en la que la diferencia de trato se hace derivar no expresamente del sexo pero sí de un carácter directamente vinculado con el sexo, como la fuerza muscular o la altura. El Tribunal Constitucional español ha considerado discriminación directa el trato desfavorable dado a la mujer como consecuencia de una condición únicamente femenina como, por ejemplo, tratar en forma desfavorable el embarazo. También ha puesto el acento en la discriminación indirecta, esto es, se trata desfavorablemente a la mujer en virtud de una característica que no aparece inmediatamente vinculada al sexo pero que en la práctica supone poner a la mujer en una posición desfavorable. El ejemplo más repetido consiste en el supuesto en que a efectos de remuneración se “de menor valor” a aquel tipo de trabajo que realizan las mujeres en forma casi totalmente exclusiva. Ahí el TC establece el principio de “a igualdad de valor en el trabajo, igualdad de remuneración”. Vamos a conocer ahora en qué consiste la denominada “acción positiva” y la discriminación inversa que puede ocasionar. Partiendo de la cláusula de la interdicción de la discriminación el TC ha admitido la diferencia de trato en favor de la mujer. Para hacer efectiva esa interdicción permite conceder ventajas al sexo femenino a través de la denominada “acción positiva” por parte de los poderes públicos. En relación con lo anterior el TC ha establecido las siguientes precisiones:

 1º La “acción positiva” se separa claramente de la “acción protectora” por cuanto no parte como ésta de una concepción previa de la “debilidad” o “inferioridad” de la mujer, sino de la constatación de que la posición social “debilitada” de la mujer es un hecho comparable, derivado de prácticas y mentalidades que aún no se han eliminado. La “acción positiva trata de contrarrestar estas prácticas y mentalidades.

2º La discriminación por el sexo que prohibe la Constitución ha de entenderse referida a los dos sexos. Dicha prohibición tiene carácter universal y según el TC no conviene provocar una “congelación de los grupos o colectivos considerados como discriminados en la Constitución”.


3º La acción positiva se legitima no en función de las características individuales de la persona beneficiaria, sino en función de su pertenencia a un colectivo discriminado, en este caso las mujeres. Aquí cabe hablar de la polémica que pueden suscitar las medidas de acción positiva. LÓPEZ GUERRA se pregunta lo siguiente: “¿no supone un atentado al valor superior de la igualdad, y a su expresión concreta en el art.14 CE, la introducción de unas normas especiales, aplicables, no a todos, sino únicamente a las personas caracterizadas precisamente por un elemento excluido expresamente en la Constitución como criterio diferenciador?, ¿No podría suponer esta diferenciación un atentado a los principios del 9.2 y, en general, del Estado social, si implica, como puede suceder que sea tratado preferentemente y por su pertenencia al sexo femenino, una persona con medios abundantes y méritos reducidos, frente a otra del sexo opuesto, que disponga de menos posibilidades y ostente mayores capacidades”?. La doctrina española ha sido consciente de este problema y propone a la luz de la jurisprudencia constitucional y del TJUE unas posibles soluciones que tienen en cuenta, implícita o explícitamente el principio de proporcionalidad. Para comprender dichas soluciones hay que saber diferenciar en la acción positiva dos modalidades posibles:

— La acción positiva que comporta medidas favorables para un grupo (por ejemplo, el sexo femenino) sin perjudicar a los pertenecientes al sexo femenino. Son ejemplos de esto los cursos de formación, becas, etc. Aquí estamos ante un tipo de acción positiva que puede encajarse dentro del marco de la proporcionalidad admisible en un tratamiento diferenciado. Esta es la línea seguida por nuestro TC.

 — La acción positiva que supone, al conceder ventajas a un colectivo (sexo femenino) desventajas para el otro. Por ejemplo, el establecimiento de cuotas a favor del sexo femenino, o de una preferencia a lo femenino en supuestos de igualdad de méritos. Estamos aquí ante la denominada “discriminación inversa” y es aquí donde se plantean los mayores problemas a la luz del mandato de la igualdad y de la interdicción de la discriminación del art.14 CE. Y ello porque la “técnica seguida supone un coste en términos de afectación de principios constitucionales tan severo como el daño que se quiere eliminar. La Doctrina española, aunque existe un precedente que admite la “discriminación inversa” en relación con los minusválidos (STC 269/94, de 3 de octubre (CASO DISCAPACITADOS EN LA ADMON. CANARIA) ha avanzado soluciones basándose en resoluciones de Tribunales de otros contextos, fundamentalmente, del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

















CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y CONCILIACIÓN. Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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