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martes, 17 de julio de 2012

EL DESPIDO DISCIPLINARIO



El Estatuto de los Trabajadores reservaba el término despido para el despido disciplinario, sin embargo, gran parte de la doctrina venía entendiendo por despido toda extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario, entre los que cita los siguientes: El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, indica que el contrato podrá extinguirse:

— Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

— Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación.

— Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado.

— Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo. El despido, como todas las sanciones graves y muy graves, debe ser comunicado por escrito al trabajador. La exigencia legal de forma escrita, carta de despido, tiene una triple finalidad:

— Dar a conocer los hechos para poder impugnarlos

— Determinar los motivos de oposición. —

 Establecer la delimitación fáctica de la controversia.












































Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


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