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jueves, 12 de julio de 2012
LOS DELITOS SOCIETARIOS
Aspectos generales:
Este tipo de delitos de consideración “híbrida” entre el derecho mercantil y el derecho
penal se configuran como una de las grandes novedades del nuevo código, pero
para el legislador no son ninguna novedad ya que antes de que se plasmaran formalmente
en la Ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ya le rondaba la cabeza y ha
sido objeto de algún que otro proyecto anterior a este código. No obstante desde el
proyecto del 80 hasta el de 1994, ambos inclusive, existen concretos preceptos de
dichos delitos pero que no han llegado al B.O.E., por lo que se aprecia un importante
vacío normativo en el marco de estos ilícitos mercantiles que siempre se habían
solucionado en el plano civil.
Cuestión turbulenta que a mi juicio debe destacarse, es la polémica coordinación
con respecto al tipo delictivo que estamos estudiando entre los derechos mercantil y
penal. ¿Puede el derecho penal abarcar todas las infracciones que se produzcan en el
mundo societario? ¿Rompería este hecho con los principios fundamentales del derecho
penal?
Para contestar las preguntas anteriormente expuestas debemos señalar en una primera
aproximación que sólo cuando el derecho penal limite su intervención a la
defensa de los bienes que se caractericen por su especial relevancia social y no puedan
ser abordados por otros mecanismos jurídicos, nos encontraríamos ante una intervención
justificada y además respaldada dicha intervención con una correcta aplicación
de carácter subsidiario y de última ratio.
La correcta aplicación en este ámbito del derecho penal viene acuñada por el principio
de intervención mínima, de tal manera que este derecho no puede sancionar de
manera indiferente todas las infracciones de los preceptos civiles y mercantiles; debe
realizar una selección con el fin de realizar únicamente la punición de las más graves
e intolerables.
También sobre esto se puede articular el carácter excepcional de intervención en
base a la posibilidad de tutelar los intereses en juego mediante instrumentos menos
agresivos de control tanto pertenecientes al área mercantil como de la administrativa,
así debido a esta argumentación quedaría la faceta penal sólo para las conductas más
graves.
La falta de coordinación entre ambos elementos no puede traer más consecuencia
que la creación de distorsiones intolerables dentro del sistema jurídico en su conjunto.
En la misma línea interpretativa Terradillos Basoco señala que sólo en los incumplimientos
civiles o mercantiles más graves pueden “espigarse” las conductas criminalizables,
de otra forma la unidad del ordenamiento jurídico sería un conjunto de
contradicciones. En opinión de García de Enterría dentro de los delitos societarios
parece haber prevalecido razones de carácter “cosmético” y un cierto voluntarismo no
exento de tintes demagógicos sobre el debido esfuerzo de ponderación y definición
de las conductas sancionadas.
La excesiva intervención penal producto de la falta de coordinación interdisciplinar
conllevan al profesor González Rus a señalar que los límites de las conductas sancionadas
entre los delitos societarios posiblemente desbordan lo que aconsejaría una
más inmediata reflexión sobre las consecuencias de la intervención mínima.
No obstante, expuesto el problema, Terradillos Basoco plantea establecer unos
mecanismos de control propios del derecho civil y del mercantil, sobre todo la publicidad;
esto derivado de las Directivas Comunitarias que reclaman esa actuación,
dicha publicación que además de ser sobre la constitución de la sociedad, también
habrá de realizarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Una vez subrayado que el derecho penal ha de intervenir sólo en las infracciones
graves con el ánimo de que su función sancionadora se convierta en un arma arrojadiza
que penalice por completo el mundo de las sociedades mercantiles, vamos a
hacer hincapié en el tema de la evolución de estos tipos delictivos en la que ha tenido
mucha culpa la Legislación Comunitaria y de cuya intervención vamos a reseñar
algunas notas.
Por lo que se refiere al ámbito comunitario, hemos de decir que es un marco difícil
para adoptar decisiones en virtud de las conocidas reservas que realizan determinados
Estados, producto de ello, de la normativa internacional canalizada por el derecho
internacional público y más concretamente por el derecho comunitario.
En el ámbito del derecho penal comunitario existe una resistencia “comunitaria”,
una negativa a dicha formación de este derecho penal específico que ocurre porque
en el ámbito comunitario existen determinados aspectos susceptibles de la tutela
penal que no es necesaria en la esfera interna.
Evidentemente las Instituciones de la Comunidad no tienen posibilidad de poder
de definición de los ilícitos penales y de las correspondientes sanciones.
La técnica clave para conseguir ese futuro derecho penal societario, es la vía armonizadora,
con ella, valga la redundancia, se armonizan las legislaciones penales de los
países además de ser utilizada en la elaboración de un derecho europeo de sociedades.
Por lo tanto va a ser en las directivas de armonización donde hemos de buscar
los elementos para un futuro derecho penal societario.
Este proceso de armonización generará a su vez una disciplina jurídica sobre sociedades
anónimas exceptuando los regímenes de disolución y liquidación.
En este amplio elenco de aportaciones comunitarias se debe atender al hecho de
que en virtud del principio de supremacía, la norma comunitaria prevalece sobre cualquier
otra nacional de contenido contrario, con la consiguiente obligación de las jurisdicciones
nacionales de hacer valer la norma comunitaria en lugar de la nacional. A
efectos penales, la disciplina comunitaria es más exigente que la de los países miembros,
en cuanto a la seguridad en el tráfico y de la tutela del interés público.
Al avanzar un paso más en esta evolución del derecho penal societario se debía
señalar que el hecho de que no existiera esa rama no quería decir que la conducta
delictiva no fuera penalmente relevante.
Toda esta problemática de delitos realizados por asociaciones, se intenta plasmar
en la propuesta de anteproyecto del Código Penal de 1984, bajo la rúbrica de los
“delitos financieros”.
En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal, se
fijaba como uno de los objetivos la “tutela del orden económico” que se definía como
“Regulación de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.
Con todo ello se va a sentar la base de un concreto aspecto mercantil llevado al propio
proyecto del Código Penal y que cristalizará en la Ley Orgánica de 1995.
Juan Terradillos Basoco determina que la actuación sancionadora de los órganos
supranacionales se limita, así a:
a) la definición de ilícitos castigados con sanciones administrativas de contenido
pecuniario, aplicados por los organismos de la propia Comunidad;
b) la ampliación directa de la aplicabilidad de las disposiciones penales nacionales,
en orden a la tutela de intereses supranacionales, mediante la denominada técnica de
asimilación;
c) la imposición a los Estados miembros de ciertas obligaciones sancionatorias,
consistentes en la armonización de sus preceptos penales con los de los demás países
o en la introducción de ilícitos relativamente uniformes”. (Ver Grasso “Le dispozicioni....”
Pag. 859).
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