Se considera trabajador desde un punto de vista laboral, a toda aquella persona que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. En principio toda persona física está capacitada legalmente para realizar cualquier tipo de trabajo, las únicas excepciones son:
— Por razón de la edad, bien prohibiendo totalmente el trabajo, bien limitándolo en ciertas y concretas situaciones.
— Por razón de la preceptiva titulación que se precise para desempeñar determinados tipos de trabajos.
— Por razón de incompatibilidad, como por ejemplo en el caso de Altos cargos del Gobierno y de la Administración del Estado.
Está prohibida la admisión al trabajo de menores de 16 años. Excepcionalmente la autoridad laboral puede autorizar, un permiso por escrito en el que consten los actos autorizados, la intervención de menores de 16 años en espectáculos públicos siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Los trabajadores menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos, entendiendo por tales los realizados durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Los menores de 18 años tampoco pueden realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluido el tiempo dedicado a formación, en su caso, y, si trabajan para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos. Asimismo, les está prohibido realizar horas extraordinarias a los menores de 18 años. Los trabajadores menores de 18 años no pueden realizar actividades o puesto de trabajo declarados insalubres, penosos, peligrosos, tanto para su salud como para su formación humana o profesional. El empresario debe efectuar una evaluación o prevención de riesgos laborales de aquellos puestos de trabajo a ofertar a los menores de 18 años. La trasgresión de las normas sobre trabajo y seguridad e higiene y salud laboral de los menores referidos anteriormente, constituye una infracción muy grave, sancionable con multa entre 3.005,07 y 601.012,10 euros.
B) DEFINICIÓN DE EMPRESARIO
El Estatuto de los Trabajadores define a los empresarios como aquellas personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios de los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas (Arts. 1 y 43.1 ET y art 392 CC). No son empresarios quienes en nombre propio o por representación en calidad de propietario o mayoritariamente propietario toma las decisiones, sino la persona física o jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena (STSJ. Cataluña 25-09-01).
Jurídicamente el empresario es el sujeto del contrato de trabajo, frente al que el otro sujeto (el trabajador) asume la obligación de trabajar, y que asume, a su vez, respecto de éste, la obligación de remunerar. De esta forma, la noción de empresario va a depender de la noción de trabajador. El empresario va a ser aquella persona bajo cuya dependencia y por cuenta de la cual presta servicios un trabajador. Si una determinada relación de servicios merece la calificación de laboral, debe concluirse que la persona para la que se prestan los servicios es un empresario. Ello va a determinar que no coincidan los conceptos jurídico-laborales, económicos y jurídico-mercantiles de empresario y trabajador. En este sentido, el concepto de empresario en el derecho laboral es más amplio que el fijado por la legislación mercantil o por la teoría económica, ya que se extiende a todas aquellas personas que tengan a su servicio trabajadores asalariados, aunque no realicen una actividad económica. Así, podrán ser empresario las entidades religiosas, benéficas, culturales, políticas o cualesquiera otra que no persiga una finalidad de lucro, incluso aunque persigan fines específicamente altruistas. El altruismo del empleador no implica necesariamente el de sus trabajadores. También son empresarios las Administraciones Públicas respecto al personal contratado laboralmente.
a) El empresario persona física
No existe en el ET ninguna regla especial al respecto, por lo que habrá que estar a lo previsto con carácter general en el Código Civil. En este sentido, cualquier persona física con capacidad jurídica puede ser empresario. La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere con el nacimiento, luego cualquier persona puede ser empresario. Pero para realizar con eficacia los actos inherentes a la cualidad de empresario es preciso tener además capacidad de obrar. Carecen de capacidad de obrar los menores de 18 años no emancipados y los incapacitados con arreglo a la ley (Art. 315 CC). Por tanto, ninguna persona menor de 18 años de edad puede contratar por sí misma la prestación de servicios de otra puesto que no puede prestar su consentimiento, salvo que esté emancipado o tenga el beneficio de la mayoría de edad (Art. 1.263 CC). Así, por el empresario menor de edad sometido a patria potestad debe prestar su consentimiento en el contrato de trabajo su padre y, o su madre. Si está sometido a tutela o curatela será el tutor o curador, o, en su caso, el defensor judicial. De modo que, por los menores e incapacitados actuarán sus representantes legales, repercutiendo en sus representados todos los actos que realicen en su nombre.
Un caso especial lo constituyen los Corredores de Comercio y Notarios. La jurisdicción laboral entiende que la relación entre éstos y sus empleados es una relación laboral. Por tanto, respecto de los empleados que tienen a su servicio, ostentan el carácter de empresario, a tenor de lo que dispone el art. 1.2 ET. Sin embargo, cuentan con una singularidad en relación a la aplicación del art. 44 ET relativo a la sucesión empresarial, dadas las especiales características que concurren en ellos.
b) El empresario persona jurídica
Empresario puede ser cualquier persona jurídica, sea pública o privada, tenga ánimo de lucro o no. Pero aunque las personas jurídicas tienen atribuida la cualidad de empresarios, es preciso que actúen a través de sus órganos de representación, encarnados en persona físicas. En todo caso, el empresario será siempre la persona jurídica en cuyo nombre actúe la persona física.
Son personas jurídicas:
1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (Art. 35 CC). Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o Criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución (Art. 38 CC).
c) Se excluyen del ámbito laboral las siguientes relaciones jurídicas
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
2. Las prestaciones personales obligatorias.
3. La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
4. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
5. Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
6. La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
7. En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
C) DEFINICIÓN DE CENTRO DE TRABAJO
Centro de trabajo es la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Aun siendo habitual la confusión, no es lo mismo empresario, empresa y centro de trabajo. En general la empresa aparece configurada como una unidad económica organizativa compuesta por personas y bienes materiales que, bajo el poder de dirección del empresario, pretende la producción de unos determinados bienes y servicios. Sin embargo la actividad de la empresa de trabajo temporal consisten en poner a disposición de otras empresas los trabajadores contratados por ella misma. Por su parte el centro de trabajo se configura como una unidad técnica de producción, es decir, una unidad productiva con organización específica, que deberá ser dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
a) Apertura de un centro de trabajo
La apertura de un centro de trabajo debe ser comunicada a la autoridad laboral por el empresario, cualquiera que sea la actividad que realice, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que tenga lugar. También debe comunicarse a la Autoridad laboral la reanudación de la actividad después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de los centros de trabajo. La Autoridad Laboral competente en esta materia ha de entenderse y se refiere al órgano competente de cada Comunidad Autónoma, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Además, la comunicación de la apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral correspondiente debe incluir preceptivamente el plan de seguridad y salud que debe elaborar el empresario, o bien el contratista o el promotor si contrata directamente trabajadores autónomos, y tiene que estar a disposición permanente de la Inspección de Trabajo. Es competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la comprobación de si en el centro de trabajo se cumplen las disposiciones vigentes en materia laboral, de empleo y de seguridad social con especial atención a las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene. La falta de comunicación de la apertura de un centro de trabajo constituye una infracción leve cuando no se trata de industria peligrosa, insalubre o nociva y la multa puede oscilar entre 30,05 y 1.502,54 euros. En otro caso la infracción será calificada como grave y la sanción consistirá en una multa entre 1.502,54 y 30.050,61 euros. Cabe señalar por otra parte que, el riesgo de causar estragos o catástrofes con peligro para la vida, la integridad o la salud de las personas puede estar castigado penalmente, como delito contra la seguridad colectiva.
b) Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral entre trabajador y empresario, se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador (principio pro operario) apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
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