— Teatro.
— Cine.
— Radiodifusión.
— Televisión. —
Plazas de toros.
— Instalaciones deportivas.
— Circo.
— Salas de fiestas.
— Discotecas.
— Cualquier otro local destinado a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
Estarán excluidas de la presente regulación las actuaciones artísticas en ámbito privado, sin perjuicio del carácter laboral de la contratación y la competencia del orden jurisdiccional social en cuanto a los conflictos relacionados con la misma. STSJ Madrid Sala de lo Social de 29 septiembre 1997 .Tampoco se considera relación laboral especial, las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabora en la producción de espectáculos. STSJ Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 abril 1997. No se consideran relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, la de quienes presten sus servicios en los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos y se regirán por su normativa específica contenida en el Real Decreto 2816/82.
a) El trabajador
El artista no tiene por qué reunir condición particular alguna. Excepcionalmente, la autoridad laboral puede autorizar la participación de menores de 16 años en espectáculos públicos. La autorización la solicitarán los representantes del menor con el consentimiento de éste si tuviera suficiente juicio. No tiene la consideración de artista el personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
b) El empresario
El organizador de espectáculos públicos o empresario no tiene por qué reunir condición particular alguna.
c) Objeto del contrato
El objeto del contrato es la ejecución, retribuida de actividades artísticas desarrollada directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición. No constituye el objeto de este contrato las actuaciones artísticas en un ámbito privado. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
d) Jornada
La jornada del artista comprende la prestación efectiva de la actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Están prohibidos los ensayos obligatorios gratuitos. La duración y distribución de la jornada debe ser fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto, en todo caso, a la duración máxima legal: 9 horas diarias, 40 horas semanales. En convenio colectivo o pacto individual, en su caso, se puede regular el régimen de desplazamientos y giras. El artista tiene derecho a un descanso semanal de día y medio, fiestas de carácter laboral y vacaciones anuales de 30 días naturales.
e) Retribución del artista
La retribución del artista debe ser la pactada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto, en todo caso, del salario mínimo interprofesional. En convenio se regulará la retribución del tiempo en que el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
f) Duración del contrato
El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos puede celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada puede ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. La temporalidad no requiere motivación de la causa que la determine por la particular naturaleza de la actividad artística: no sólo requiere la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla, sino la aceptación del público ante la que se desarrolla, que obviamente puede variar. Pueden acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurra en fraude de ley. Puede concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a 10 días. La duración del período de prueba no puede ser superior a 5 días en los contratos de hasta 2 meses; 10 días en los de hasta 6 meses y 15 días en los de duración superior a 6 meses.
g) Extinción
El contrato del artista en espectáculos públicos se extingue por las mismas causas que los de los demás trabajadores. La extinción del contrato de duración determinada se produce por su total cumplimiento o por expiración del tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.
h) Preaviso
La extinción del contrato de duración determinada ha de ser preanunciada al artista:
— Con 10 días de antelación, si el contrato ha sido de duración superior a 3 meses.
— Con 15 días, si la duración ha sido superior a 6 meses.
— Con un mes si ha sido superior a 1 año La falta de preaviso obliga al abono de los salarios correspondientes al plazo incumplido.
i) Indemnización
Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, es superior a un año, el artista tiene derecho a una indemnización cuya cuantía ha de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo, la indemnización es de 7 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
j) Forma
El contrato del artista en espectáculos públicos se debe formalizar por escrito en triplicado ejemplar, uno de los cuales se debe comunicar al Instituto Nacional de Empleo en los 10 días siguientes a su concertación. En el contrato se tiene que hacer constar la identificación de las partes; el objeto del contrato y, cuando así se acuerde, el pacto de plena dedicación, la retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integran la misma; la duración del contrato y el período de prueba, en su caso. En los contratos de menores de 16 años se requiere el previo consentimiento de éste cuando tiene suficiente juicio, además de la autorización de la autoridad laboral.
k) Reclamaciones
El conocimiento de los conflictos entre los artistas en espectáculos públicos y las empresas, como consecuencia del contrato, es competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística (porque ni siquiera se ha empezado a realizar el trabajo que la constituye) se rige por lo establecido al respecto en el Código Civil; exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con abono, en uno u otro caso, de la indemnización por daños y perjuicios.
l) Seguridad Social
La base de cotización está constituida por las remuneraciones que percibe el artista o las que efectivamente deba percibir sin que, en ningún caso, pueda ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas del grupo de cotización que corresponde. El tope máximo de cotización tiene carácter anual y está integrado por la suma de las bases mensuales correspondientes al grupo de cotización en que está encuadrado el artista.
m) Liquidación provisional y cotización a cuenta
Por cada día que el artista ha ejercido su actividad por cuenta de una empresa, como liquidación provisional ésta debe cotizar mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentra incluido, salvo que el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, sea inferior, en cuyo caso se cotiza por éste.
Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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