a) Ineptitud
Es la imposibilidad de desarrollar adecuadamente las funciones propias del puesto de trabajo por parte del trabajador. La ineptitud es la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción destreza, etc. Para que pueda ser considerada como causa de extinción, se requiere que la ineptitud sea:
— Verdadera, no disimulada.
— General, en relación con el conjunto del trabajo encomendado, no sólo uno de sus aspectos.
— Considerable, en cuanto supone una aptitud inferior a la media normal en cada momento, lugar y profesión. Que afecte a la totalidad de la plantilla. Que afecte a 10 trabajadores en empresas < 100 trabajadores. Que afecte al 10 por 100 de trabajadores en empresas de >100 y <300
— Permanente, no circunstancial.
— Específica, por afectar a las tareas propias de la prestación contratada, no a la realización de trabajos distintos. Es causa de extinción del contrato la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Así pues, la ineptitud conocida con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba podrá alegarse con posterioridad a la finalización del mismo. La apreciación judicial sobre la procedencia de esta causa de extinción no queda sujeta a condicionamientos pre o para judiciales, sino que el magistrado es quien ha de concluir sobre la posibilidad de que el trabajador cumpla los contenidos de su contrato. La ineptitud ha de ser valorada en relación con el trabajo que hay obligación de ejecutar, por lo que no debiera apreciarse cuando se realizan trabajos distintos a los propios de la categoría profesional. No cabe invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida en el supuesto de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. La ineptitud como causa objetiva no incluye la incapacidad, sino aquellos supuestos que en el devenir de la relación laboral puedan surgir y que determinan en el que la sufre una imposibilidad de desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo. La gran invalidez y la invalidez permanente total o absoluta, son en sí mismas causas de extinción de la relación laboral o del contrato. La incapacidad permanente parcial que, como las anteriores requiere una previa declaración administrativa o judicial, tiene su propia regulación específica, en tanto en cuanto en tal caso puede verse afectado el rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo. Así, si se acredita la disminución del rendimiento debe ocuparse al trabajador en un puesto adecuado a su capacidad residual, o de no existir tal puesto se le puede reducir el salario hasta un 25 por 100, respetando en todo caso, el salario mínimo interprofesional cuando se realice jornada completa.
b) Inadaptación del trabajador
También es causa de extinción del contrato la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo 2 meses desde que se introdujo la modificación. Por cambios razonables han de entenderse todos aquellos que excluyan no sólo toda posible artibrariedad empresarial, sino que el cambio pretendido no sea de tal naturaleza que pugne con las características fundamentales de la ocupación inicial. El cambio no puede encubrir una variación sustancial que prácticamente obligue a modificar la categoría profesional del afectado o a realizar unas tareas antagónicas de aquellas para las que fue contratado obligándole, en la práctica, a aprender un nuevo oficio o profesión. La modificación técnica ha de operar sobre el puesto concreto ocupado por el trabajador. Cuando la empresa ofrezca al trabajador un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente que le capacite para la adaptación requerida, el contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario, hasta un máximo de 3 meses. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. No cabe invocar como causa de despido objeto la falta de adaptación en el supuesto de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
c) Amortización necesaria (Art. 52.c E.T.)
El contrato de trabajo puede extinguirse por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que no fundamentan un despido colectivo por afectar a un menor número de trabajadores que en éste. Se entiende que concurren las causas económicas cuando la extinción del contrato o contratos contribuye a superar una situación económica negativa de la empresa. El empresario está obligado a acreditar tanto la existencia de una situación económica negativa como la existencia de una expectativa razonable de que con esa medida, la amortización de puestos de trabajo, se contribuye a superar dicha situación. Se entiende que concurren causas técnicas, organizativas o de producción cuando la medida adoptada tiene por objetivo superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, ya sea por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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