BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

jueves, 12 de julio de 2012

FUSIÓN

a) Concepto En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan. Artículo.22 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. También constituye una fusión la operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquélla. Artículo.53 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Las sociedades en liquidación podrán fusionarse con otras siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios. Artículo.28 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. La fusión es un proceso económico de concentración empresarial, basado en pactos entre los órganos rectores de las sociedades, encaminados a fijar la relación en que cada una de ellas ha de participar en el patrimonio que resulte de la fusión, previa estimación de las sociedades. Para esto se trata de obtener un consenso sobre la participación relativa y fijar la relación de canje. 1.- Circunstancias que concurren en el proceso Se deberán dar en este proceso las circunstancias siguientes: — Aportación del patrimonio total, activo y pasivo, de 2 o más sociedades, mediante su cesión a título universal a una sociedad que se crea, o de una o más sociedades preexistentes que se conocen como sociedad absorbente. — Adquisición, en su caso, por los socios de las sociedades que se extinguen, de la condición de socios de la/s nueva/s sociedad/es, o absorbente/s, mediante el canje de las acciones, participaciones o cuotas de aquélla/s por la de ésta/s. 2.- Distinción con figuras afines El concepto de fusión así definido nos sirve para diferenciarla de otras figuras afines: — Otros vínculos jurídicos de concentración de empresas, como el cártel, sindicatos, holdings, etc. En estos casos no se produce la extinción formal de ninguna de las sociedades participantes. — Operación a través de la cual una mercantil adquiere todas las acciones, participaciones o cuotas de otra. Ambas sociedades persisten. Tampoco se produce la transmisión en bloque del patrimonio de al menos una de las sociedades a otra. — Operación a través de la cual, después de producirse la adquisición de todas las acciones, participaciones o cuotas por otra sociedad, se produce la disolución de la dominada. Los socios vendedores no se incorporan a la sociedad compradora. — Cesión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra o venta de empresas. No se produce la integración de los socios de una sociedad en otra. — Venta en la que el precio se paga en acciones, participaciones o cuotas de la sociedad compradora. Este supuesto es más difícil de diferenciar de la fusión. Pero hay que tener en cuenta que, en puridad, es la sociedad vendedora, y no sus socios, la que se convierte en socio de la compradora. Por tanto, tampoco se produce la agrupación de socios. — Aportación de una sociedad a otra, de su patrimonio empresarial a cambio de acciones, participaciones o cuotas de la segunda, dentro de un proceso de aumento de capital. Esta operación tiene la consideración de aportación no dineraria. Las circunstancias son similares a las del punto anterior. b) Clases 1.- Fusión por creación o constitución Artículo.23.1 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. 2.- Fusión por absorción Artículo.23.2 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda. 3.- Otros supuestos especiales — Absorción de sociedad íntegramente participada. — Absorción de sociedad participada al noventa por ciento. — Supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas. c) Régimen jurídico La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidas a la ley española se regirá por lo establecido en Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Artículo.27 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. La fusión de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias y, en su caso, del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas. Serán de aplicación a las fusiones de sociedades mercantiles los requisitos que, en su caso, se exijan en la legislación sectorial. Artículo.29 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades. Disposición adicional.3.1 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. d) Fases de la fusión Para que la fusión se lleve a efecto es preciso que se cumpla con unas fases. De ordinario, el proceso de fusión se inicia llevando a cabo distintos estudios de carácter técnico, económico y financiero, a fin de determinar la oportunidad de la operación, su desarrollo y, en su caso, continúa con la redacción de un proyecto de fusión por los administradores de las sociedades participantes. Podemos diferenciar las siguientes fases dentro de la preparación de la fusión: — Condiciones financieras. — Balance de fusión. — Proyecto común de fusión. — Informe de administradores. — Informe de expertos. 1.-Condiciones financieras Con el objeto de determinar las condiciones financieras de la operación se emplearán diferentes métodos de valoración como: — Valoración de los bienes aportados conforme a su valor real. — Valoración de los títulos que se van a atribuir en remuneración a las aportaciones. — División del valor neto de los bienes aportados entre el valor real de las acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria de las mismas. — Volumen de producción. — Rentabilidad. Este criterio debe prescindir de los resultados excepcionales y ceñirse a la tendencia marcada por la evolución de los resultados. — Cotización bursátil. No es un buen indicador cuando las cotizaciones no son regulares. — Perspectivas futuras. — Otros. La finalidad de estos estudios es la de concluir en una valoración de las sociedades en su conjunto que proporcione un tipo objetivo de canje entre los títulos de las sociedades que se van a fusionar. Esta valoración ha de regirse por el principio de equidad para evitar perjuicios a los socios de las sociedades extinguidas. No hay que olvidar la finalidad de las fusiones: mejorar la rentabilidad económica de las mercantiles participantes. De ahí que sea fundamental determinar su exacto valor económico. De este modo, no es lo más importante la valoración del activo neto de las sociedades, como la comparación de su peso, con el fin de llegar a un tipo de canje objetivo. La valoración de una sociedad debe versar sobre su conjunto, y no sobre sus elementos de forma aislada. Al no fijar la Ley ningún método para alcanzar esta valoración, puede utilizarse cualquiera de los habituales. Habrá que ver también si el criterio elegido va a ser seguido por todas las empresas participantes. En cualquier caso, no puede dejarse de lado criterios empresariales de expectativas y oportunidad junto con los técnico-contables. Siendo necesario el empleo de varios criterios de valoración, su elección dependerá de la naturaleza económica de la operación y de la utilización que se espera que hagan las partes de los bienes aportados, de modo que: Cada uno de estos criterios dará una diferente aproximación al problema, sin que exista duplicidad entre ellos. En la medida en que sea posible, se debe tender a utilizar los mismos criterios valorativos para las sociedades participantes, siempre que ello no conduzca a resultados desiguales. Los métodos de empleo de tales criterios de valoración han de ser homogéneos. Los Balances de las diferentes sociedades, por lo general, deben haber sido cerrados a una misma fecha, que por lo general coincidirá con la de cierre del último ejercicio económico. 2.-Requisitos El Balance de fusión es un elemento necesario para valorar las masas patrimoniales. De este modo, se convierte en el punto de referencia para calcular el tipo de canje que corresponda, así como la cifra de capital social que corresponda a la nueva sociedad o, en su caso, a la absorbente. Por lo tanto, sirve de base al proyecto de fusión. Es preciso que cada sociedad participante elabore su propio Balance de fusión. Esta elaboración corresponde a los administradores de cada una de ellas. Podrá considerarse como Balance de fusión: Artículo.36.1 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. — El último Balance de ejercicio aprobado. Para que se admita éste, debe cumplir los siguientes requisitos: — Que haya sido cerrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. A estos efectos, los meses se computarán de fecha a fecha. Artículo.5 RD de 24 julio 1889. — Que haya sido aprobado por la junta de socios. — Un balance especifico de fusión. Éste será necesario cuando el último Balance de ejercicio aprobado no reúna las características señaladas. En todo caso, tendrá que cumplir los siguientes requisitos: — Tiene que ser cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión. Esto es, tiene que haber sido cerrado en los 3 meses anteriores a la fecha del mencionado proyecto. Por esta fecha debe entenderse aquella en la que los administradores de las compañías implicadas lo firman. En el supuesto de que hayan firmado en diferentes fechas, se atenderá a la última. Sin embargo, cabe la posibilidad de que los administradores falseen la fecha del proyecto, señalando una anterior y evitando de este modo la caducidad del Balance. Ante esta situación habrá que acudir a la legislación común. De ella se deduce que, frente a terceros, la fecha que se tomará en consideración será la de depósito del proyecto en el Registro Mercantil. Artículo.1227 RD de 24 julio 1889. De aquí la conveniencia de que este depósito se realice dentro de los 3 meses siguientes al cierre del Balance de fusión. — Nada impide que se utilice para el caso un Balance confeccionado, inicialmente, con otra finalidad, siempre que se respete el límite temporal señalado. — Debe formularse siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último Balance anual. Pero además, el Balance de fusión debe ajustarse a las siguientes normas: — Ha de reflejar los valores razonables de las diferentes partidas contables. De ahí que se permita la introducción de correcciones de valor. Artículo.36.2 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. — Ha de ser verificado por los auditores de cuentas, en el caso de que la sociedad en cuestión esté sometida a tal obligación. Artículo.37 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. — Habrá de someterse a la aprobación de la junta de socios que resuelva sobre la fusión. A estos efectos, deberá mencionarse expresamente este extremo en el orden del día de la junta. Artículo.37 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. La impugnación de este Balance no es suficiente, por sí sola, para suspender la ejecución de la fusión. Artículo.38 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. 3.- Correcciones de valoraciones Para que el Balance refleje efectivamente el valor razonable de las diferentes partidas contables se admite la posibilidad de introducir modificaciones respecto a las valoraciones contenidas en él, en atención a modificaciones importantes del valor razonable de los bienes, derechos u obligaciones no reflejadas en el último Balance, derivadas por ejemplo de la destrucción de activos, del nacimiento de nuevos pasivos que no hubieran sido adecuadamente provisionados o de deterioros del valor de activos. Esta posibilidad responde a la función del Balance de fusión: reflejar la imagen fiel del estado patrimonial, económico y financiero de las mercantiles que participan en el proceso. 4.-Verificación y aprobación El Balance de fusión y las modificaciones de las valoraciones contenidas en el mismo deberán ser verificados por el auditor de cuentas de la sociedad, cuando exista obligación de auditar. Asimismo, habrán de ser sometidos a la aprobación de la junta de socios que resuelva sobre la fusión a cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el orden del día de la junta. 5.-Impugnación La impugnación del Balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de la fusión. A solicitud del socio que se considere perjudicado por la relación de canje establecida, podrá someterse al Registrador mercantil del domicilio social la designación de experto independiente que fije la cuantía de la indemnización compensatoria, siempre que así se hubiera previsto en los estatutos o decidido expresamente por las juntas que acuerden la fusión de sociedades. La solicitud al Registrador mercantil se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación del acuerdo de fusión en el BORME y se sustanciará por las reglas establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil. ECUACIÓN DE CANJE, RELACIÓN DE CANJE O DE INTERCAMBIO DE LA FUSIÓN Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. Uno de los elementos básicos para proceder a una fusión societaria es determinar el valor de las empresas, o de la parte de ellas que va a intervenir en la operación, para poder establecer la ecuación de canje. Pero sin perder de vista que el objetivo de la valoración es obtener las ganancias por acción, no la valoración aislada de una empresa a efectos de su compraventa. Se trata de optimizar el valor de los títulos mediante la operación societaria, aumentando su rentabilidad sobre la que se hubiera obtenido en el caso de no haberla efectuado. STS Sala 1ª de 15 febrero 2007. Principios de Contabilidad La Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece expresamente que el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas se determina sobre la base del valor real del patrimonio social. Artículo.25 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Esta postura se refuerza al regular el Balance de fusión, donde se admite la modificación de las valoraciones de los Balances que resulten del proceso contable en atención a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables. Artículo.36 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. El Código de Comercio somete la valoración a los principios de: Artículo.38 RD de 22 agosto 1885. — Principio de empresa en funcionamiento. — Principio de prudencia. — Además se establece como criterio de valoración lo siguiente: Como norma general, los activos se contabilizarán por su precio de adquisición o por su coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del Balance. No obstante, determinados elementos patrimoniales (activos y pasivos financieros) pueden ser valorados por su valor razonable. El Plan General Contable incluye los principios en el Código de comercio, aclarando que todos ellos deben conducir a que la información contable sea la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las empresas. Combinaciones de negocios Norma de registro y valoracion.19 RD 1514/2007 de 16 noviembre 2007. Tipos de combinaciones de negocios Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de: — Fusión o escisión de varias empresas — La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios — La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa, incluyendo las recibidas en virtud de una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital. — Otras operaciones o sucesos cuyo resultado es que una empresa, que posee o no, previamente participación en el capital de una sociedad, adquiere el control sobre esta última sin realizar una inversión. De todas ellas, las operaciones de fusión y escisión, a pesar de gozar de una consolidada doctrina administrativa, han sido las únicas que con anterioridad a la aprobación del nuevo PGC no llegaron a tener reflejo en una norma de carácter general. El nuevo PGC subsana esta laguna y dota al modelo contable de la seguridad jurídica demandada. En este sentido, la norma de registro y valoración 19 del PGC regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participen, entendidas como aquellas operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. El PGC de Pymes no contempla ninguna norma de registro y valoración relativa a las combinaciones de negocios. No obstante, en caso de que una empresa que aplique este Plan realice una operación no regulada en él, ha de remitirse a las normas correspondientes del PGC (con la excepción de la norma de registro y valoración de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta, al haber considerado suficiente para estas empresas los criterios contenidos en relación con los activos que puedan ser enajenados en el PGC de Pymes). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Se entiende por control: "el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades". Se entiende por negocio: "un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes". En las combinaciones de negocios de fusión o escisión de varias empresas y de adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios, deberá aplicarse el método de adquisición, salvo que se trate de operaciones de fusión, escisión y aportaciones no dinerarias de un negocio, entre empresas del grupo, que deberán registrarse de acuerdo a los criterios recogidos en la norma de registro y valoración relativa a operaciones entre empresas del grupo. En las combinaciones de negocios que constituyan la adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa, incluyendo las recibidas en virtud de una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital o bien otras operaciones o sucesos cuyo resultado es que una empresa, que posee o no, previamente participación en el capital de una sociedad, adquiere el control sobre esta última sin realizar una inversión, la sociedad inversora, en sus cuentas anuales individuales, aplicará el apartado 2.5 de la norma de registro y valoración de Instrumentos financieros del PGC (apartado 2.3 de la norma de registro y valoración de Activos financieros correspondiente del PGC de Pymes). En las cuentas anuales consolidadas, contabilizarán de acuerdo a las normas de consolidación aplicables. A continuación se recoge lo expuesto en un cuadro OPERACIONES NORMA DE REGISTRO Y VALORACIÓN APLICABLE —Fusión o escisión de varias empresas. —La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios. NRV 19ª PGC. Combinaciones de negocios. Método de adquisición. —Fusión o escisión entre empresas del grupo. —Aportaciones no dinerarias de un negocio entre empresas del grupo. NRV 21ª PGC Operaciones entre empresas del grupo. NRV 20ª PGC PYMES. Operaciones entre empresas del grupo. —La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa, incluyendo las recibidas en virtud de una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital. —Otras operaciones o sucesos cuyo resultado es que una empresa, que posee o no, previamente participación en el capital de una sociedad, adquiere el control sobre esta última sin realizar una inversión. NRV 9ª (apartado 2.5) PGC Instrumentos financieros. NRV 8ª (apartado 2.3) PGC PYMES. Activos financieros. Método de adquisición Las fases que debemos seguir son las siguientes: — Identificar a la empresa adquirente — Fecha de adquisición — Coste de la combinación de negocios — Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos — Determinación del importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa Identificar a la empresa adquirente En la combinación de negocios es trascendental identificar correctamente la empresa adquirente ya que: — La empresa adquirente valorará sus activos y pasivos de acuerdo a su valor contable y, — Valorará los activos y pasivos adquiridos, con carácter general, por su valor razonable. Para identificar a la empresa adquirente se atenderá a la realidad económica y no sólo a la forma jurídica de la combinación de negocios. En general: Se considerará empresa adquirente la que entregue una contraprestación a cambio del negocio o negocios adquiridos En particular: — De las sociedades que intervienen en la combinación de negocios, aquella que tenga un significativamente mayor valor razonable. — Aquella que, fruto de la combinación de negocios, tenga la facultad de designar el equipo de gestión — Si participan más de dos empresas o negocios, la que inició la combinación o aquella que tengan mayor volumen de activos, ingresos o resultados. En definitiva, puede suceder que el negocio adquirido sea el de la sociedad absorbente, de la beneficiaria o de la que realiza la ampliación de capital. Fecha de adquisición Resulta fundamental ya que el nuevo PGC establece que es en dicha fecha en la que se tendrá que registrarse contablemente la operación. La fecha será aquella en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos. Según resolución del ICAC la fecha de registro de una fusión a la que sea aplicable la norma de registro y valoración 19.ª del PGC, se ha de referir a la fecha de adquisición, sin perjuicio de la lógica aplicación del principio de importancia relativa. A esta conclusión se llega partiendo de que: ICAC 1-75/2008 de septiembre 2008. — El control de la entidad adquirida se obtiene cuando se produce la transmisión contable de los activos y pasivos de la misma. Por tanto, es en este momento cuando las operaciones de la entidad adquirida pueden ser consideradas pertenecientes a la actividad de la empresa adquirente, a efectos de las obligaciones registrales contenidas en el Código de Comercio, y Artículo. 28.2 RD de 22 agosto 1885. — Expresamente la norma de registro y valoración 19ª, Combinaciones de negocios, (apartado 2) del PGC indica que: "El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios.... A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan". En cualquier caso, hay que tener en cuenta que en virtud de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente, y en este sentido ha de señalarse que la obligación de formular Cuentas Anuales se mantiene hasta la fecha en que las sociedades que participan en la fusión se extingan, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Artículo.46 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Coste de la combinación de negocios Suma de: + Valor razonable de los activos entregados + Valor razonable de los pasivos incurridos o asumidos + Valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos + Valor razonable de contraprestación que dependa de eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones, siempre que sea probable y se estime de forma fiable + Otros costes directamente atribuibles a la combinación (honorarios de asesores legales que intervengan en la operación…) En ningún caso formarán parte, los gastos relacionados con la emisión de los instrumentos de patrimonio o de los pasivos financieros entregados a cambio de los elementos patrimoniales adquiridos, que se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a instrumentos financieros. El valor razonable de la contraprestación adicional que dependa de eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones será ajustado cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, proceda modificar las estimaciones de los importes, se altere la probabilidad de ocurrencia de la contraprestación o cuando se pueda realizar una estimación fiable del valor razonable, no habiendo sido posible realizar ésta con anterioridad. Con carácter general y salvo que exista una valoración más fiable, el valor razonable de los instrumentos de patrimonio o de los pasivos financieros emitidos que se entreguen como contraprestación en una combinación de negocios será su precio cotizado, si dichos instrumentos están admitidos a cotización en un mercado activo. Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos En general Activos adquiridos y pasivos asumidos se registrarán por su valor razonable En particular Activos no corrientes mantenidos para la venta Valor razonable – costes de venta Activos y pasivos por impuesto diferido. Cantidad que se espere recuperar o pagar de la autoridad fiscal Contrato de arrendamiento operativo en condiciones favorables respecto al mercado. Se reconocerá un inmovilizado intangible. Contrato de arrendamiento operativo en condiciones desfavorables respecto al mercado. Se reconocerá una provisión. La valoración de los activos y pasivos de la empresa adquirente no se verá afectada por la combinación ni se reconocerán activos o pasivos como consecuencia de la misma. Determinación del importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa Fondo de comercio: Coste de la combinación > (Activos – Pasivos) + Valor razonable de la contraprestación entregada (coste de la combinación) - (Valor activos adquiridos – Pasivos asumidos) (*) = Fondo de comercio Es interesante recordar, que con el nuevo PGC, el fondo de comercio no se amortiza, en su lugar se someterán, al menos anualmente, a la comprobación del deterioro de valor. * De acuerdo a la valoración recogida en el punto anterior Diferencia negativa: Coste de la combinación < (Activos – Pasivos) Si el valor de los activos adquiridos menos los pasivos asumidos (de acuerdo a la valoración recogida en el punto anterior) es superior al coste de la combinación de Activos no corrientes mantenidos para la venta Valor razonable – costes de venta Activos y pasivos asociados a planes de pensiones de prestación definida. Valor actual de las retribuciones comprometidas – valor razonable de los activos afectos a los compromisos con los que se liquidarán las obligaciones. Inmovilizado intangible identificado cuya valoración no pueda ser calculada por referencia a un mercado activo. Se registrará un ingreso en la cuenta de PyG (diferencia negativa) El activo se valorará deduciendo del importe de su valor razonable la diferencia negativa. Si el importe de la diferencia negativa es superior al valor total del inmovilizado intangible, dicho activo no se registrará. negocios, el exceso se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso. Contabilidad provisional y Combinaciones de negocios realizadas por etapas Además del método de adquisición, la norma de valoración recoge el tratamiento contable en ciertos supuestos concretos: — Combinaciones de negocios que a la fecha de cierre del ejercicio no se pudiese concluir el proceso de valoración necesario para aplicar el método de adquisición. — Combinaciones de negocios por etapas, es decir, aquellas en las que la empresa adquirente obtiene el control de la adquirida mediante varias transacciones independientes realizadas en fechas diferentes. Combinaciones de negocios entre entidades del grupo Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales. En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable (el PGC de Pymes en lugar de al "valor razonable" hace referencia al "precio acordado, si equivale a su valor razonable"). En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas. Señala el ICAC con respecto al tratamiento contable de las operaciones internas en una fusión entre sociedades del grupo, que en el caso de que los bienes previamente vendidos por la sociedad absorbente a la absorbida retornen a la absorbente a través del proceso de fusión, la incorporación de las existencias se realizará por el coste de producción que les corresponda, sin que dicho importe pueda exceder de su valor de mercado. ICAC 1-79/2009 de septiembre 2009. En las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un negocio, según se define en la norma sobre combinaciones de negocios, se seguirán los siguientes criterios: — En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos constitutivos del negocio adquirido se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio. — En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, los elementos patrimoniales del negocio se valorarán según los valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales. — La diferencia que pudiera ponerse de manifiesto en el registro contable por la aplicación de los criterios anteriores, se registrará en una partida de reservas. ICAC 4-78/2009 de agosto 2009. — A estos efectos, no se considerará que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyen en sí mismas un negocio. Señala el ICAC que cuando la fusión se produce entre dos o más sociedades dependientes de una misma dominante, o entre sociedades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente, o que se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, la fecha de efectos contables es potestativa y, en consecuencia, las sociedades podrán pactarla libremente, en el intervalo que media entre la fecha de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, y siempre que sea posterior al momento en que cada una de ellas se hubiese incorporado al grupo. Es decir, si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión, la fecha de efectos contables no podrá ser anterior a dicho momento y por lo tanto los elementos patrimoniales de la citada sociedad se valorarán según los valores contables existentes antes de la operación en sus cuentas anuales individuales. Si entre la fecha de aprobación de la fusión y la de inscripción en el Registro Mercantil se produce un cierre, la obligación de formular cuentas anuales subsiste para las sociedades que participan en la operación, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con lo expuesto en relación con la fecha de efectos contables. ICAC 8- 80/2009 de diciembre 2009. Tratamiento contable general Contabilización del traslado patrimonial por la/s sociedad/es a extinguir Los asientos a realizar son: — Reapertura de la contabilidad — Traspaso del activo y del pasivo — Entrega de las acciones a los socios Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Contabilización del traspaso del patrimonio por la sociedad adquirente o de nueva creación Realizará los siguientes asientos: — Reapertura de la contabilidad — Emisión de las nuevas acciones (1) Por el importe a emitir — Recepción del activo y del pasivo — Inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital — Por el pago de los gastos de la emisión de los instrumentos de patrimonio (acciones) — Entrega de las acciones a los nuevos socios — Eliminación de créditos y débitos recíprocos Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Tratamiento contable de las situaciones especiales Contabilización en el caso de acciones, participaciones o cuotas propias en poder de la sociedad transmitente o absorbida Artículo.26 Ley 3/2009 de 3 abril 2009. Las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas. Los asientos a realizar serán: — Traspaso del activo y del pasivo — Cierre de las cuentas de neto entre las que se incluyen acciones propias Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Contabilización en el caso de acciones o participaciones propias en poder de la sociedad absorbente En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones o participaciones propias ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante. Los asientos a realizar son: — Traspaso del activo y del pasivo — Cierre de las cuentas de neto (1) Nominal de intercambio - nominal de acciones propias (2) Compensatoria de valores contables (3) Por su valor de adquisición Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Contabilización en el caso de acciones de la/s sociedad/es extinguida/s en propiedad de alguna de las sociedades que se fusionan. Estas acciones reducen el importe del patrimonio contable de la operación de escisión. La sociedad resultante deberá reducir o eliminar la cuenta que refleje ésta participación, por el porcentaje que proceda. La sociedad absorbente realizará los siguientes asientos: (1) Por las participaciones recíprocas entre las sociedades disueltas (2) A la recepción del patrimonio de las sociedades disueltas ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS VOLUMEN 19 63 TEMA II (1) Por la compensación de diferencias entre el valor contable y el valor nominal de la ampliación de capital (2) La sociedad resultante debe dar de baja todas las inversiones financieras en las sociedades disueltas (las que ya poseía y las que ha adquirido con la operación) Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Contabilización en el caso de acciones de la sociedad absorbente o resultante en poder de la/s sociedad/es a extinguir La contabilización será: — Por la transmisión del patrimonio de la/s sociead/es extinguida/s — Por la recepción del patrimonio por la absorbente o resultante (1) Por su valor de adquisición Aunque el PGC de Pymes no recoja expresamente la cuenta 553, las empresas que apliquen dicho Plan podrán utilizar esa cuenta, ya que el PGC de Pymes permite que aquellas empresas que aplicando el PGC de Pymes realicen una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en el mismo puedan remitirse a las normas y apartados correspondientes del PGC (con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables). Artículo.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. Memoria normal Parte.3 RD 1514/2007 de 16 noviembre 2007. La empresa adquirente indicará, para cada una de las combinaciones de negocios que haya efectuado durante el ejercicio, la siguiente información: — Los nombres y descripciones de las empresas o negocios que se combinen. — La fecha de adquisición. — La forma jurídica empleada para llevar a cabo la combinación. — Los motivos por los que se realiza la operación, así como una descripción de los factores que dan lugar al reconocimiento del fondo de comercio. — El coste de la combinación y una descripción del componente del mismo, desagregando por categorías de elementos tales como: — Efectivo. — Otros activos materiales o intangibles, tales como un negocio o empresa dependiente de la adquirente. — Pagos contingentes. — Instrumentos de deuda. — Participación en el patrimonio del adquirente, incluyendo el número de instrumentos de patrimonio emitidos o a emitir y el método para estimar su valor razonable. — Las participaciones previas en el patrimonio de la empresa adquirida que no hayan dado lugar al control de la misma, en las combinaciones de negocio por etapas. — Los importes reconocidos, en la fecha de adquisición, para cada clase de activos y pasivos de la empresa adquirida, indicando aquellos que de acuerdo con la norma de registro y valoración no se recogen por su valor razonable. — El importe máximo potencial de los pagos futuros que la adquirente pudiera estar obligada a realizar conforme a las condiciones de la adquisición, o la circunstancia de que tal importe no existe, si así fuera. — Respecto al fondo de comercio que pueda haber surgido en las combinaciones de negocio, la empresa deberá suministrar la información solicitada en la elaboración de la Memoria Normal. — En las combinaciones de negocios en las que el coste de la combinación resulte inferior al valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos, el importe y la naturaleza de cualquier exceso que se reconozca en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración y la partida en la que figure. Asimismo, en su caso, se describirán los activos intangibles que no hayan podido ser registrados por no poder calcularse su valoración por referencia a un mercado activo. — En las combinaciones de negocio en las cuales existiese una relación previa entre adquirente y adquirido, en la fecha de adquisición, se señalará la naturaleza de dicha relación y, en su caso, la valoración del importe para liquidar dicha relación previa, el método utilizado para su determinación y cualquier resultado reconocido como consecuencia de dicha liquidación así como la partida en la que figure. La información requerida en el apartado anterior se revelará de forma agregada para las combinaciones de negocios, efectuadas durante el ejercicio económico, que individualmente carezcan de importancia relativa. Adicionalmente, la empresa adquirente proporcionará la información contenida en el apartado anterior para cada una de las combinaciones de negocios efectuadas o en curso entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la de su formulación, a menos que esto no sea posible. En este caso se señalarán las razones por las que esta información no puede ser proporcionada. La empresa adquirente revelará, de forma separada para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan individualmente de importancia relativa, la parte de los ingresos y el resultado imputable a la combinación desde la fecha de adquisición. También indicará los ingresos y el resultado del ejercicio que hubiera obtenido la empresa resultante de la combinación de negocios bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocio realizadas en el ejercicio se hubiesen efectuado en la fecha de inicio del mismo. En el caso de que esta información no pudiese ser suministrada, se señalará este hecho y se motivará. Se indicará la siguiente información en relación con las combinaciones de negocios efectuadas durante el ejercicio o en los ejercicios anteriores: — Si el importe reconocido en cuentas se ha determinado provisionalmente, se señalarán los motivos por los que el reconocimiento inicial no es completo, los activos adquiridos y compromisos asumidos para los que el periodo de valoración está abierto y el importe y naturaleza de cualquier ajuste en la valoración efectuado durante el ejercicio. — Una descripción de los hechos o circunstancias posteriores a la adquisición que han dado lugar al reconocimiento durante el ejercicio de impuestos diferidos adquiridos como parte de la combinación de negocios. — El importe y una justificación de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que esté relacionada con los activos adquiridos o pasivos asumidos y sea de tal importe, naturaleza o incidencia que esta información sea relevante para comprender las cuentas anuales de la empresa resultante de la combinación de negocios. Memoria abreviada Parte.3 RD 1514/2007 de 16 noviembre 2007. En el apartado de Normas de registro y valoración se informará sobre las combinaciones de negocios, indicando los criterios de registro y valoración empleados. Memoria de Pymes Parte.3apartado.i.3.2 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007. El contenido de la Memoria que se incluye en el PGC de Pymes, tiene carácter de información mínima a cumplimentar por las empresas que puedan utilizarla. Adicionalmente, siempre que dichas empresas realicen operaciones cuya información en Memoria esté regulada en los modelos normal o abreviado de las cuentas anuales incluidos en el PGC, habrán de incluir dicha información en su Memoria. Entre estas operaciones se encuentran las combinaciones de negocios, entre otras. Ejemplo La sociedad Beta SL es propietaria del 80% del capital social de la entidad mercantil Alfa SA. La Junta General de Accionistas de la sociedad Beta SL, acuerda adquirir el 20% adicional de la sociedad Alfa SA. Solución Esta operación no constituye una combinación de negocios, ya que por la misma no se adquiere el control de la sociedad Alfa SA. El control era de Beta SL antes de la operación. Ejemplo La sociedad Alfa SA fabrica chapa de acero y se fusiona con una empresa de explotación de mineral de acero. Solución Esta operación tendría la consideración de combinación de negocios ya que la sociedad Alfa SA adquiere un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes. Ejemplo La sociedad Alfa SA fabrica chapa de acero, y con el objeto de mejorar su productividad adquiere una máquina industrial a otra sociedad del ramo. Solución Esta operación no tendría la consideración de combinación de negocios, pues la adquisición de dicho inmovilizado no constituye por sí misma una unidad económica Ejemplo La sociedad Beta SL es propietaria del 45% capital social de la entidad mercantil Gamma S.A. Ésta acuerda reducir su capital social mediante la amortización de acciones, operación tras la cual la sociedad Beta, al conservar el número de acciones, pasa a tener el 90% del capital de la sociedad Gamma. Solución Esta operación sí constituye una combinación de negocios ya que por la misma, la sociedad adquiere el control de la entidad Gamma.



No hay comentarios:

Publicar un comentario