("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
OPERACIONES ASIMILADAS A LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS
(Art. 12 LIVA)
A diferencia de lo previsto en el número 1º del art. 9 LIVA el concepto de autoconsumos
de servicios a efectos del impuesto que se contempla en el art. 12 LIVA
resulta más limitado, especialmente por excluirse a los de carácter interno, sin que por
consiguiente los mismos constituyan hecho imponible de este tributo, estableciéndose
únicamente los siguientes:
a) Autoconsumos externos en favor de terceros
Tienen la consideración de autoconsumos de servicios de conformidad con el
número 3º del art. 12 LIVA las prestaciones de los mismos que se efectuasen a título
gratuito, cualquiera que fuese su clase o naturaleza, sin que tengan tal carácter las
minoraciones de precio o descuentos concedidos a los clientes que se efectúen en
especie mediante la prestación de determinados servicios sin cargo, como ha puesto
de relieve la Dirección General de Tributos en contestación a consulta no vinculante
de fecha 13-5-1987.
En este tipo de autoconsumos de servicios y relacionado con la cesión de los productores
o fabricantes de bebidas y alimentos y sus distribuidores a los comercializadores
de instalaciones para expender dichos productos (ej. grifos de cerveza o de
refrescos, neveras, arcones, etc) es necesario hacer referencia a la Resolución 5/2004
de la Dirección General de Tributos.
Esta Resolución se establece que no resulta procedente someter a gravamen en el
IVA, en concepto de autoconsumo de servicios, las siguientes prestaciones de servicios
realizadas por los fabricantes o distribuidores de bebidas para los empresarios
que las comercializan:
— La cesión de instalaciones para expender bebidas o productos alimenticios,
tales como grifos, sistemas de mezcla de los distintos jarabes con gas carbónico
y agua, máquinas de "vending" y demás elementos a través de los cuales
se ultiman los procesos de producción necesarios para que los productos
en cuestión lleguen a los consumidores finales en adecuadas condiciones de
consumo.
— La cesión de instalaciones o máquinas para la venta, tales como arcones frigoríficos
y neveras para la exposición y venta de bebidas, así como, en general,
los elementos con los que se conservan los productos o bebidas para que
no se deterioren hasta su entrega al cliente final.
— La cesión de rótulos o de objetos publicitarios en los que se consigna de
forma principal el nombre o marca de la bebida o producto por comercializar.
La realización de cualquiera de las operaciones anteriores, que no se pueden considerar
en ningún caso como limitativas del derecho a la deducción, en modo alguno
puede perjudicar el nacimiento y ejercicio del citado derecho por parte de las empresas
que realicen las citadas cesiones.
“Los servicios de transporte hasta el centro de trabajo prestado de forma gratuita
por la empresa, cabe señalar que son conceptuados como autoconsumos de servicios.”
(C. DGT. 21-03-97)
“La utilización por uno de los socios de parte del local de la sociedad, para una
actividad propia, determina la existencia de una operación sujeta al Impuesto, como
autoconsumo de servicios.” (C. DGT. 26-05-97)
“Cesión de uso de activos: concepto de autoconsumo. No es aplicable al presente
supuesto lo establecido por la Directiva de la Comunidad Europea, pues la Ley
española regula de forma clara la cuestión a debatir, que es el autoconsumo en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La prestación de servicios consistente en la puesta a disposición del cliente de una
serie de elementos relacionados con la expedición de cerveza, realizada sin una contraprestación demostrable, ha de calificarse como de autoconsumo en el ámbito del
Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que además, no puede entenderse que se
trata de una prestación accesoria.” (R. TEAC. 23-03-00)
“Cesión de elementos comerciales: calificación de autoconsumo. Dentro del concepto
de autoconsumo se incluyen todas aquellas prestaciones de servicios que se realizan
de forma gratuita, aunque estén relacionadas con la actividad empresarial del
sujeto pasivo.
La cesión de elementos comerciales, tales como mostradores, botelleros, supone
una prestación de servicios gratuita que ha de calificarse como de autoconsumo, sin
que pueda aceptarse la alegación del recurrente que afirma que dicha prestación se
paga a cambio de la cerveza que compra a la empresa que le entrega tales elementos,
pues no ha quedado demostrado que se varíe el precio según se entreguen o no los
mismos, ni se produce esta cesión a todos los clientes. El importe que ha de considerarse
como autoconsumo, es el que se determine por el plazo de tiempo durante el
cuál dura la cesión.” (R. TEAC. 10-03-00)
“En cuanto a la sujeción al Impuesto en concepto de autoconsumo de servicios de
las representaciones teatrales y musicales gratuitas, es de considerar que se trata,
como indica la recurrente en su escrito del alzada, de una prestación de servicios a
título gratuito al público que asiste a los espectáculos de la Semana Negra.” (R.
TEAC. 17-04-98)
b) Autoconsumos externos en favor del propio sujeto pasivo
A tenor de los números 1º y 2º del art. 12 LIVA se califican exclusivamente como
autoconsumos de servicios:
Las transferencias al patrimonio personal del sujeto pasivo de bienes y derechos de
su patrimonio empresarial o profesional que no estén comprendidas en el número 1º
del art. 9 LIVA, lo que supone referirse a los bienes incorporales y demás derechos
del sujeto pasivo.
La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines
ajenos a su actividad empresarial o profesional de bienes integrantes de su patrimonio
empresarial o profesional, al constituir la cesión del uso o disfrute una prestación
de servicios a tenor del art. 11.Dos.3º.
“El recurrente utiliza en fines privados un vehículo empresarial, al que se han
incorporado bienes y servicios para su mantenimiento y explotación. La adquisición
del vehículo determinó el derecho a la deducción del Impuesto, pero no así las adquisiciones
de los bienes y servicios incorporados posteriormente.
La Administración alemana exigió el Impuesto por la amortización del vehículo y
por los gastos incorporados a él para su mantenimiento y explotación.
El uso privado de un bien empresarial constituye un autoconsumo de bienes, según
el art. 6.2.a), pero este precepto en fines privados comprende sólo el uso del bien y no
los servicios y bienes incorporados a él. Por tanto, el uso privado de un bien empresarial
cuya adquisición ha determinado el derecho a la deducción del IVA está gravado
por este Impuesto, pero sólo en la medida en que no se incluyan las prestaciones
de servicios realizadas por otros sujetos pasivos sin posibilidad de deducción y destinadas
al mantenimiento o explotación del bien.” (S. TJCE. 25-05-93)
Por lo que no se incluye en el concepto de autoconsumo a las demás prestaciones
de servicios que tengan por destinatario el propio sujeto pasivo:
— Como empresario o profesional en relación con cualquiera de sus actividades
empresariales o profesionales, lo que hubiera representado en su caso un
autoconsumo interno.
— Como particular y no en su condición de empresario o profesional, excluyéndose
por consiguiente esta modalidad de autoconsumo externo, por otra
parte de difícil apreciación en la práctica.
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