("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
jueves, 12 de julio de 2012
PRINCIPALES ASPECTOS DE LA SOCIEDAD LIMITADA
a) Características
Características fundamentales
Las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por los siguientes rasgos
básicos:
— Carácter híbrido.
En la sociedad de responsabilidad limitada conviven en armonía elementos
personalistas y elementos capitalistas.
La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tiene
carácter mercantil.
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales y el capital
social, dividido en participaciones sociales, no puede incorporarse a títulosvalores
ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
En determinados supuestos, conforme a la doctrina del levantamiento del
velo, puede derivarse a los socios la responsabilidad por las deudas sociales,
evitando así situaciones de fraude o perjuicio de intereses públicos o privados.
— Carácter cerrado.
Este carácter cerrado se manifiesta en:
— Las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en
caso de adquisición por socios, cónyuge, ascendiente o descendiente del
socio o sociedades del grupo y, salvo cláusula estatutaria en contra.
— La representación en las reuniones de la junta general tiene un carácter
restrictivo, salvo disposición contraria de los estatutos.
— Flexibilidad en el régimen jurídico.
Esta flexibilidad permite que la autonomía de la voluntad de los socios tenga
la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades
y conveniencias.
Al imprescindible mínimo imperativo, se añade un amplio conjunto de normas
supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar
mediante las oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar
el grado de personalización, como, por ejemplo, completando el principio
general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia
del voto favorable de un determinado número de socios; pueden también
modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando
entre exigir el consentimiento de la sociedad o establecer un derecho de
adquisición preferente, o intensificar el carácter cerrado que es inherente a
esta forma social; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir el régimen legal
de publicidad de la convocatoria de la junta o determinar la concreta duración
del cargo de administrador que, en otro caso, se configura legalmente por
tiempo indefinido.
Caracteres similares a los de la sociedad anónima
La sociedad de responsabilidad limitada presenta caracteres similares a la sociedad
anónima:
— El carácter mercantil de la sociedad, cualquiera que sea su objeto.
— La responsabilidad limitada de los socios, que no responden ilimitadamente
de las deudas sociales. STS Sala 1ª de 21 mayo 2002.
— Estructura corporativa similar.
Caracteres diferenciadores de la sociedad anónima
La sociedad de responsabilidad limitada se diferencia de la sociedad anónima en
los siguientes aspectos:
— Carácter cerrado de la sociedad.
— Prohibición de todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio
directo de financiación. Son consecuencias de esta premisa:
— La imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación
sucesiva.
— La prohibición de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de
las participaciones.
— La prohibición de emisión de obligaciones o bonos. Artículo.9 Ley 2/1995
de 23 marzo 1995.
— Exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales. El capital
no podrá ser inferior a 3.005,06 euros y desde su origen habrá de estar totalmente
desembolsado. Artículo.4 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995.
— Establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración
de las aportaciones no dinerarias. Artículo.21 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995.
— Regulación amplia del derecho de separación del socio y reconocimiento
expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores.
b) Denominación
Con relación a la denominación social deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
— En la denominación de la compañía debe figurar necesariamente la indicación
"Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus
abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".
— Debe consignarse la denominación en los estatutos sociales, constituyendo la
omisión de dicha denominación causa de nulidad de la sociedad.
— Las sociedades sólo pueden tener una denominación.
— No pueden formar parte de la denominación las siglas o denominaciones
abreviadas, salvo las indicativas del tipo de sociedad.
— La denominación debe estar formada con letras del alfabeto de cualquiera de
las lenguas oficiales españolas, pudiendo incluirse expresiones numéricas en
guarismos árabes o números romanos.
— La denominación puede ser objetiva o subjetiva. DGRN de 14 abril 2000.
— Existen determinadas prohibiciones a tener en cuenta con relación a la denominación:
— No pueden incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten
contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
— No pueden utilizarse determinadas denominaciones oficiales.
— No pueden utilizarse denominaciones que induzcan a error. DGRN de
12 abril 2005.
— No pueden inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades cuya denominación
se encuentra en una de las circunstancias siguientes: SAP Barcelona
de 29 noviembre 2004.
—Es idéntica a alguna de las que figuran incluidas en la sección de denominaciones
del Registro Mercantil Central.
—Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central,
al notario o al registrador les consta por notoriedad que coincide
con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.
c) Capital social
Con relación al capital social resulta aplicable lo siguiente:
— Capital mínimo.
El capital mínimo es de 3.005,06 euros.
En este sentido la DGRN manifiesta que en el estado actual de nuestra legislación
-y sin perjuicio de específicas exigencias en función del objeto socialse
establece la válida constitución de una sociedad limitada si su capital
alcanza la cifra mínima, con independencia de que exista una desproporción
absoluta entre esa cifra de capital y las actividades integrantes de su objeto
social. DGRN de 23 junio 1993.
— Desembolso exigido.
El capital debe estar totalmente desembolsado desde su origen. Este aspecto
constituye una relevante diferencia respecto de las sociedades anónimas, en
las cuales se establece un desembolso mínimo del 25% del valor nominal de
cada acción. Artículo.12 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989.
— Participaciones sociales. El capital social está dividido en participaciones, las
cuales se caracterizan por::
— Son indivisibles y acumulables.
— Atribuyen a los socios los mismos derechos, salvo lo expresamente establecido
en la Ley. DGRN de 21 mayo 1999.
— No tienen el carácter de valores, por lo que no pueden estar representadas
por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
— El capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal, su
numeración correlativa, así como los derechos que atribuyen las participaciones
sociales, en caso de que los mismos sean desiguales, deben figurar en
los estatutos sociales. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones
se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración
correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del
siguiente modo:
— Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos,
se indicará el número de votos.
— Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación,
se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
— En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho
atribuido.
d) Objeto social
El objeto social debe constar en los estatutos, determinando las actividades que lo
integran. Con relación al objeto social debe tenerse en cuenta lo siguiente:
No puede incluirse en el objeto social lo siguiente:
— Los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades
indicadas en él. SAP Castellón de 14 julio 2006 DGRN de 30 marzo
2000.
— La realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio o expresiones
genéricas de significado análogo. DGRN de 18 noviembre 1999.
e) Domicilio social
Determinación del domicilio
Todas las sociedades de responsabilidad limitada que tienen su domicilio en territorio
español son españolas, independientemente de dónde se han constituido. Aestos
efectos deben tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento
o explotación está situado dentro de su territorio.
Dicho domicilio debe fijarse en el lugar del territorio nacional en que se halla el
centro de su efectiva administración y dirección, o en que radica su principal establecimiento
o explotación. El domicilio social debe constar en los estatutos sociales
(debe indicarse la calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del
domicilio social). DGRN de 9 octubre 1999.
Si el domicilio que consta en el Registro difiere del que correspondería según la
norma anterior, los terceros pueden considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Constitución
f) Consideraciones generales
La constitución o fundación de una sociedad de responsabilidad limitada está sujeta
a un conjunto de requisitos y formalidades referidos a:
— Escritura de constitución.
— Estatutos sociales.
— Inscripción en el Registro Mercantil.
El incumplimiento de determinados requisitos determina la nulidad de la sociedad.
La LSRL únicamente contempla una modalidad de constitución, la denominada
fundación simultánea en la LSA, por lo tanto, no es posible que la sociedad se constituya
mediante fundación sucesiva, lo cual es una consecuencia de la prohibición de
todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación.
Por otra parte, la LSRL permite, al igual que la LSA que la sociedad pueda ser
constituida por un único fundador.
Por último, la LSRL determina la aplicación de lo dispuesto en la LSA con relación
a los puntos siguientes:
— Sociedad en formación.
— Sociedad irregular.
Por otra parte, el Real Decreto 1332/2006 regula la constitución de sociedades
de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
Aspectos contables de la constitución
La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada es muy semejante a la
de la sociedad anónima. Únicamente hay que tener en cuenta que en estas sociedades
no existe el sistema de fundación sucesiva, por lo que siempre se fundan de forma
simultánea.
La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada se contabiliza de la
forma siguiente:
Emisión de las participaciones
Por el valor nominal y en su caso, la prima de emisión o asunción de las participaciones
emitidas y pendientes de suscripción e inscripción en el Registro Mercantil:
Suscripción y desembolso de las participaciones
En este tipo de sociedades, todo su capital social debe estar íntegramente suscrito
y desembolsado. Artículo.4 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995.
Inscripción del capital social en el Registro Mercantil
Por el registro del capital social en el Registro Mercantil, procederá:
Gastos de constitución
Procederá realizar el siguiente asiento:
VOLUMEN 19
Ejemplo
Los Srs. A, B, y C otorgan una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada, en la que se recogen los siguientes datos:
— El capital social emitido asciende a 12.020 euros, compuesto por 2.000 participaciones
de 6,01 euros nominales cada una.
— El capital social se suscribe y desembolsa totalmente de la siguiente forma:
— El Sr. A suscribe un 40%, aportándolo en dinero.
— El Sr. B suscribe un 30%, aportándolo en dinero.
— El Sr. C suscribe el 30%, aportando un terreno.
— Los gastos de constitución ascienden a 4.808 euros (IVA no incluido). Asimismo,
se encarga un plan de viabilidad que asciende a 2.554 euros (IVA no
incluido).
Solución
Los asientos a efectuar son:
— Por las participaciones emitidas:
— Por la asunción de las participaciones y su desembolso total:
ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS
VOLUMEN 19 9
TEMA II
— Por la inscripción del capital en el Registro Mercantil:
— Por los gastos de constitución + plan viabilidad:
Gastos de constitución . . . . . . . . . . . . . . .4.808 Euros
Plan de viabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.554 Euros
Total gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7.362 Euros
IVA (16%) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.177,92 Euros
TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8.539,92 Euros
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