El plazo de caducidad se interrumpe en las circunstancias siguientes:
— Por la presentación de la solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). Se reanuda el cómputo al día siguiente de haberse intentado la conciliación, o transcurridos 15 días sin haberse celebrado desde que se presentó la solicitud
. — Por la interposición de la reclamación previa, preceptiva para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, corporaciones locales y organismos dependientes de los mismos. Se reanuda el cómputo al día siguiente de la resolución, o de la fecha en que debió quedar resuelta: un mes desde la presentación sin notificación de resolución alguna.
— Por la suscripción de un compromiso arbitral conforme a lo establecido en acuerdo interprofesional o convenio colectivo celebrado entre las organizaciones sindicales y las asociaciones patronales más representativas. Se reanuda el cómputo desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
— Por la solicitud de designación de abogado del turno de oficio, hasta que dicha designación tenga lugar. No se suspende la caducidad por la formulación de una primera demanda de despido que resulta archivada por no subsanar los defectos en plazo. Por consiguiente, del plazo citado anteriormente, deben descontarse los días inhábiles en la localidad donde el Juzgado de lo Social ante el que se ejercita la acción tenga su sede. A los efectos de la impugnación del despido corre el cómputo del plazo durante el mes de agosto, ya que los días de dicho mes son hábiles para la presentación de la demanda, así como para los correspondientes recursos. El cómputo del plazo, es decir el día inicial de dicho cómputo, lo constituye el siguiente a aquél en que se pone en conocimiento del trabajador la decisión empresarial, salvo que ésta inicie sus efectos en fecha posterior en cuyo caso es el día siguiente a esta última fecha. El plazo para reclamar contra el despido se inicia en el momento en que el trabajador tiene exacto conocimiento de la voluntad del empresario de dar por rescindido el contrato, tanto en el caso de despido tácito como cuando se ha intentado infructuosamente comunicar la decisión empresarial. Se debe presumir la voluntad resolutoria de la relación laboral desde que se produce la situación de impago retributivo e inactividad laboral.
a) Requisito previo a la demanda, la papeleta de conciliación
Para la reclamación contra el despido ante el Juzgado de lo Social, es requisito previo e imprescindible el intento de celebración del acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, conocido por sus siglas SMAC. La conciliación previa, se promueve mediante lo que se denomina papeleta en la que se harán constar los datos siguientes:
— Los datos personales del que la presente.
— Los demás interesados.
— Los domicilios correspondientes a cada uno de los anteriores.
— El lugar y clase de trabajo del demandante.
— La categoría profesional u oficio del demandante.
— La antigüedad y salario del demandante.
— La enumeración clara y concreta de los hechos haciendo constar la fecha del despido y los motivos alegados por la empresa.
Se acompañarán tantas copias como partes interesadas y dos más. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes. La incomparecencia del trabajador despedido debe entenderse como desistimiento de su intento de conciliación, sin que interrumpa el plazo de caducidad. La incomparecencia de la empresa supone que la conciliación se tenga por celebrada sin efecto, pudiendo dar lugar a la imposición de una multa por el juez de lo Social si éste aprecia temeridad o mala fe. Lo acordado en conciliación ante el SMAC tiene fuerza ejecutiva entre los intervinientes sin necesidad de ratificación y, por los trámites de ejecución de sentencias, puede hacerse efectiva ante el Juzgado de lo Social. La conciliación ante el órgano que, creado por acuerdo interprofesional o convenio colectivo, asuma tal función, se debe llevar a cabo por los trámites que al efecto estén establecidos.
b) La Reclamación Previa a la vía judicial
En el supuesto de que la reclamación por el despido se dirija contra el Estado, Comunidad Autónoma, Corporación Local u organismo dependiente es necesario haber agotado previamente la vía administrativa. También es preceptiva la previa reclamación cuando se trate de personal civil no funcionario en establecimientos militares y socios cooperativistas. Debe entenderse que en tales casos también se interrumpe la caducidad.
c) Requisito para acceder a la prestación por desempleo
Para acceder a la prestación de desempleo, el trabajador debe impugnar el despido cuando éste no se haya producido por escrito y, en consecuencia, no pueda acreditar la situación legal de desempleo.
d) Derecho a la asistencia sanitaria
El trabajador despedido y sus beneficiarios, mientras se encuentre pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral su demanda por despido improcedente o nulo, tiene derecho a la asistencia sanitaria, por lo que debe acreditar tal situación de pendencia mediante certificación de la secretaría del Juzgado de lo Social.
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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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