("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
lunes, 9 de julio de 2012
RECTIFICACIÓN DE CUOTAS
a) Supuestos de rectificación
Se deben rectificar las cuotas repercutidas en los siguientes casos:
— Cuando exista una incorrecta fijación de las cuotas (Debido a error en el cálculo
de la base, en el tipo aplicado, etc.) DGT V50/2009 de 15 enero 2009
STSJ Andalucía Sevilla de 5 febrero 1999
— Cuando se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la
base imponible y que se regulan en el Artículo.80 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992.
Ejemplo
Una empresa constructora ha llevado a cabo la excavación y explanación de
unos terrenos para la construcción de un colegio. Por un error informático, ha
repercutido el tipo del 8% en la factura que documentó la operación, cuando
en realidad el tipo impositivo aplicable era el 18%.
Solución
Se trata de una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicable que
debe ser objeto de rectificación. Dado que la rectificación implica un aumento
de las cuotas inicialmente repercutidas, no está fundada en ninguna de las
causas de modificación de la base imponible del artículo 80 LIVA, ni en un
error fundado de derecho y tampoco ha mediado un requerimiento previo de
la Administración, la empresa constructora deberá regularizar su situación
mediante la presentación de una declaración-liquidación rectificativa aplicando
a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan. Artículo.
80 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Ejemplo
Por un defecto de fabricación, un laboratorio de cosmética ha devuelto a uno
de sus proveedores la última partida entregada. El importe de la misma a precios
de tarifa era de 12.020,24 euros. Dado que la fórmula de pago es al contado
aplicando un descuento por pronto pago del 2% sobre los precios de tarifa,
la mercancía ya había sido facturada y cobrada por el proveedor.
Solución
Se trata de uno de los supuestos de modificación de la base imponible y, por
tanto, procede rectificar las cuotas repercutidas en la operación de entrega de
las mercancías. Artículo.80.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Factura emitida por el proveedor:
Contraprestación precios de tarifa: 12.020,24 €.
Descuento por pronto pago (2%): - 240,40 €.
Base imponible: 11.779,84 €.
Cuota 18%: 2.120,37 €.
TOTAL IMPORTE FACTURA: 13.900,21 €.
Los descuentos por pronto pago no forman parte de la base imponible. La factura
rectificativa deberá contener y referirse a la circunstancia que motiva la
modificación de la base imponible y, por tanto, las cuotas objeto de rectificación
serán las efectivamente repercutidas, es decir, 1.884,77 euros.
Tratándose de una rectificación de cuotas repercutidas que supone una minoración
de las mismas y tratándose de un supuesto de ingresos indebidos, el
proveedor además de rectificar las cuotas, deberá regularizar su situación en
las declaraciones-liquidaciones correspondientes. El cliente deberá rectificar
las deducciones practicadas.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una sociedad concesionaria de un servicio municipal del actividades deportivas,
en las facturas emitidas al ayuntamiento concedente, aplicaba por error
el tipo impositivo en el IVA del 18%, en vez del 8%, por ello y según establece
la DGT, como la rectificación supondría una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por regularizar su
situación mediante la declaración-liquidación correspondiente al periodo en
el que deba hacerse tal rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un
año a contar desde que debió efectuarse la rectificación. DGT V50/2009 de
15 enero 2009.
b) Momento de la rectificación
La rectificación de la repercusión se debe realizar siempre que no hubiesen transcurrido
4 años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente
a la operación gravada, o en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias
que dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación debe realizarse, aun cuando por la operación no se haya repercutido
cuota alguna, siempre y cuando por dicha operación se haya expedido factura o
documento sustitutivo.
Ejemplo
Como consecuencia de una auditoría previa a un proceso de fusión empresarial
se ha puesto de manifiesto que, debido a un error informático en la codificación
de un producto, se ha determinado erróneamente el precio del
mismo, afectando dicho error a la facturación de los últimos años.
Solución
Solamente se podrán rectificar las cuotas repercutidas relativas a aquellas
operaciones cuyo devengo no se hubiera producido hace más de 4 años.
c) Procedimiento de rectificación
El procedimiento a seguir en los casos de rectificación es el siguiente:
— Cuando la rectificación supone un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas
y no media requerimiento previo, hay que distinguir dos supuestos:
— Si la rectificación se produce por modificación de la base imponible o, en
caso de que se produzca por otra causa, se deba a error fundado de derecho,
el sujeto pasivo puede ingresar la diferencia en la declaración-liquidación
del período en que se deba efectuar la rectificación.
— Si la rectificación se produce por una causa distinta, el sujeto pasivo debe
ingresar la diferencia en una declaración-liquidación complementaria,
aplicándose en la misma el recargo y los intereses de demora correspondientes
a los ingresos extemporáneos sin requerimiento previo.
— Cuando la rectificación supone una disminución de las cuotas repercutidas el
sujeto pasivo puede realizar cualquiera de las siguientes acciones:
— Solicitar la devolución a la Administración Tributaria, mediante el procedimiento
de devolución de ingresos indebidos.
— Regularizar la situación, en la declaración-liquidación del IVAque corresponda
al período en el que deba efectuarse la rectificación, o, en las
siguientes, dentro del plazo de un año a contar a partir del momento en que
se debió efectuarse la rectificación.
El sujeto pasivo debe entregar el importe de las cuotas repercutidas en
exceso al destinatario de la operación.
Ejemplo
El 18 de marzo del año N se venden 200 unidades de un producto por
3.005,06 euros más 540,91 euros de IVA. Se expide la correspondiente factura
y el Impuesto se ingresa en la declaración del 20 de abril del año N. Por
revisión de precios, realizada el 12 de setiembre del año N, resulta que el precio
total de la operación es 3.305,57 euros y el IVA 595,00 euros. ¿Cómo se
realizará la rectificación de la cuota de IVA repercutida?
Solución
Se expide una nueva factura y la diferencia de IVA (54,09 euros) se ingresa
en la declaración-liquidación del 20 de octubre del año N.
Ejemplo
Una empresa constructora ha llevado a cabo la excavación y explanación de
unos terrenos para la construcción de un colegio. Por un error informático, ha
repercutido el tipo del 8% en la factura que documentó la operación, cuando
en realidad el tipo impositivo aplicable era el 18%.
Solución
Se trata de una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicable que
debe ser objeto de rectificación. Dado que la rectificación implica un aumento
de las cuotas inicialmente repercutidas, no está fundada en ninguna de las
causas de modificación de la base imponible del art. 80 LIVA, ni en un error
fundado de derecho y tampoco ha mediado un requerimiento previo de la
Administración, la empresa constructora deberá regularizar su situación
mediante la presentación de una declaración-liquidación rectificativa aplicando
a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan.
Ejemplo
En una escritura de compraventa de una vivienda con subrogación de hipoteca,
el notario ha repercutido el IVA al 18%, en la factura que documenta sus
servicios de intervención en la subrogación hipotecaria. Como los servicios
prestados por el notario están exentos de IVA, el notario debe efectuar la rectificación
de las cuotas repercutidas. ¿Cuál será el procedimiento que seguirá
para ello?
Solución
Al tratarse de una rectificación que minora las cuotas inicialmente repercutidas,
el notario podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
— Iniciar ante la Administración un procedimiento de devolución de ingresos
indebidos.
— Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación del IVA
que corresponda al período en el que deba efectuarse la rectificación, o,
en las siguientes, dentro del plazo de un año a contar a partir del momento
en que se debió efectuarse la rectificación. En este caso, el sujeto pasivo
estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe
de las cuotas repercutidas en exceso.
d) Supuestos de no rectificación
No obstante, no procede la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en
los siguientes casos:
— Cuando la rectificación no esté motivada por las causas de modificación de
la base imponible previstas en la LIVA Artículo.80 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992,implique un aumento de las cuotas repercutidas, y los destinatarios
de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del
impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en
cuyo caso, la rectificación puede efectuarse, en el mes en que tenga lugar la
entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. TEAC
R.G. 548-98 de 28 enero 2000.
— Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través
de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no
repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de
éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Ejemplo
En una actuación inspectora relativa al ejercicio N, se ha detectado que una
empresa no había incluido determinados importes en la base imponible de
algunas operaciones. La conducta del sujeto pasivo ha sido calificada de
infracción tributaria. Durante el año N+1, que no ha sido objeto de inspección,
la empresa ha actuado de la misma forma. Los destinatarios de todas sus
operaciones son empresarios o profesionales. ¿Procede en el supuesto planteado
la rectificación de las cuotas repercutidas?
Solución
No procede la rectificación de las cuotas repercutidas en el año N como consecuencia
de una alteración de la base imponible por haberse calificado la
conducta del sujeto pasivo de infracción tributaria. Como la actuación inspectora
no ha comprendido el año N+1, la empresa podrá modificar las cuotas
repercutidas siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el
Artículo.89 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
Ejemplo
Una comunidad de propietarios encargó a una empresa constructora la ejecución
de determinadas obras en el inmueble de su propiedad. La empresa
repercutió el tipo impositivo del 8%. No obstante, efectuada una consulta a la
Administración Tributaria, esta determinó que las obras efectuadas debían tributar
al tipo del 18% por no tratarse de obras de rehabilitación de inmuebles.
¿Procede en el supuesto planteado la rectificación de las cuotas repercutidas?
Solución
No procede la rectificación de las cuotas repercutidas aunque se trate de un
supuesto de elevación del tipo impositivo aplicable, puesto que dicha modificación
no está originada por una elevación legal del tipo impositivo aplicable
ni por una modificación de la base imponible, sino en una incorrecta
determinación del mismo y la comunidad de propietarios no actúa como
empresario o profesional.
DGT, Consulta nº V2515/2008 de 30 diciembre 2008.
RESUMEN
IVA. Sujeto pasivo. La Dirección General de los Tributos indica que el Ayuntamiento
consultante está obligado a la presentación de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a la actividad de explotación de la plaza de toros y al ingreso
del impuesto derivado de las mismas.
Supuesto de Hecho
El Ayuntamiento consultante va actuar como empresario de la plaza de toros de su
municipio para la celebración de festivales taurinos y corridas de toros.
Cuestión planteada
Consideración del Ayuntamiento como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor
Añadido y necesidad de liquidar el citado tributo.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas
al citado impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a
título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios
socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán
empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales,
definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o
de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los
entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios
cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia
y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial
o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios,
etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones
de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo
de la actividad.
Este es el caso del Ayuntamiento consultante, que tiene la condición de
empresario o profesional a efectos del impuesto, ya que efectúa la ordenación
por cuenta propia de factores de producción con el fin de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios, en este caso, la explotación de
una plaza de toros sita en el municipio.
2.- El sujeto pasivo del impuesto se regula en el artículo 84 de la Ley 37/1992,
cuyo apartado uno establece que serán sujetos pasivos del impuesto las personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al
mismo.
Por tanto, el Ayuntamiento consultante tiene la condición de sujeto pasivo del
impuesto, ya que presta servicios sujetos al mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.Uno transcrito anteriormente.
Esto implica que el Ayuntamiento estará obligado al cumplimiento de las
obligaciones recogidas en el artículo 164 de la Ley del impuesto. Este artículo
dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos
del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones
que se determinen reglamentariamente, a:
1º.Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de
las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º.Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y
comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º.Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que
se determine reglamentariamente.
4º.Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º.Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración,
información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º.Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar
el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos
deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse
el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva
del medio de transporte.
7º.Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no
establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en
Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos
de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad".
En consecuencia, el Ayuntamiento consultante está obligado a la presentación
de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a la actividad
de explotación de la plaza de toros y al ingreso del impuesto derivado de
las mismas, sin perjuicio del resto de obligaciones que le competen y que
se incluyen en el precepto anterior.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
RESUMEN
La reparación del vehículo siniestrado, a que se refiere el escrito de consulta, es
una operación sujeta al IVA, siendo el sujeto pasivo el empresario o profesional
(taller) que la realiza, quien deberá repercutir dicho Impuesto al destinatario de la
operación mediante la expedición de la correspondiente factura, que será la persona
que así resulte de los pactos entre las partes. El destinatario de la reparación del
vehículo vendrá obligado a soportar la repercusión, tanto si es la Compañía aseguradora
como si lo es el propietario del vehículo reparado aún cuando éste no ejerza
actividad económica alguna o ejerciéndola tribute por el régimen simplificado o el
del recargo de equivalencia del IVA.
Supuesto de Hecho
Reparación de un vehículo siniestrado cubierto por una póliza de seguro.
Cuestión planteada
Si la compañía de seguros debe abonar al asegurado únicamente el importe de la
reparación del vehículo o si debe abonarle también el importe de la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido que grava dicha reparación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece
que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o
profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la misma Ley define como sujetos
pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición
de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten
los servicios sujetos al Impuesto.
Asimismo, el artículo 88, apartado uno de la citada Ley preceptúa que los
mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del
Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, mediante la
expedición de la correspondiente factura, quedando éste último obligado a
soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia
Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
3.- De los preceptos citados, resulta que la reparación del vehículo siniestrado a
que se refiere el escrito de consulta es una operación sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida
operación el empresario o profesional (taller) que la realiza, quien deberá
repercutir dicho Impuesto al destinatario de la operación mediante la expedición
de la correspondiente factura.
El destinatario de la operación (reparación del vehículo) será la persona que
así resulte de los pactos entre las partes.
Si de acuerdo con tales pactos el destinatario de la operación (reparación del
vehículo) fuese la empresa aseguradora, el empresario que la efectúa (taller)
estará obligado a repercutir el Impuesto a la citada empresa; en otro caso, la
repercusión se hará al asegurado o persona destinataria real de la operación.
El destinatario de la operación (reparación del vehículo) vendrá obligado a
soportar la repercusión, tanto si es la Compañía aseguradora como si lo es el
propietario del vehículo reparado aún cuando éste no ejerza actividad económica
alguna o ejerciéndola tribute por el régimen simplificado o el del recargo
de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Esta Dirección General no es competente para determinar si la indemnización
que la Compañía de Seguros debe satisfacer al asegurado en virtud del contrato
suscrito entre ambas partes comprende únicamente el importe de la
reparación o bien dicho importe más el IVAque grava tal reparación. Esta circunstancia
dependerá de los pactos concluidos en cada caso por las partes
5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del
artículo 107 de la Ley General Tributaria.
DGT, Consulta nº 1082/04 de 26 abril 2004.
RESUMEN
Son responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al
sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión
culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
Supuesto de Hecho
La entidad consultante es representante fiscal en el territorio de aplicación del
Impuesto de varias empresas establecidas en Alemania.
Cuestión planteada
Si la condición de representante fiscal conlleva el ser responsables solidarios del
ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 87, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que
"serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al
sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa
o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder".
El representante fiscal no tiene responsabilidad alguna frente a la Hacienda Pública,
salvo las que corresponden a cualquier gestor o mandatario del principal, y su
nombramiento no altera la condición de no establecido del empresario alemán a que
se refiere el escrito de consulta ni las responsabilidades que éste tiene frente a la
Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo
107 de la Ley General Tributaria.
DGT, Consulta nº V50/2009 de 15 enero 2009.
RESUMEN
IVA. Rectificación de cuotas. La Dirección General de los Tributos declara que en
el supuesto de que, una vez repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido, se confirme
que el tipo aplicado por el adjudicatario, en este caso la empresa consultante,
sea superior al correcto, deberá corregirse la repercusión excesiva tal y como establece
el art. 89 LIVA. Impuesto sobre sociedades. El Centro Directivo indica que
cualquiera que haya sido la cuota del IVA efectivamente repercutido por la consultante,
la oferta realizada al Ayuntamiento concedente incluía el Impuesto al tipo
correcto, por lo que el precio de la contrata será, en todo caso, el precio de adjudicación
minorado en la cuota del Impuesto calculada al tipo legalmente establecido.
Así pues, en caso de que la consultante llevase a cabo la subsanación del error cometido
en la repercusión de las cuotas del IVA, ello daría lugar a la imputación de unos
ingresos en un período impositivo anterior a aquel en que hubiera procedido su imputación
con arreglo a devengo, por lo que resultará de aplicación la regla de imputación
temporal general contenida en el art. 19,1 TRLIS,
Supuesto de Hecho
Desde octubre de 2005, la sociedad consultante es concesionaria de un servicio
municipal el cual tiene por objeto la organización, coordinación y desarrollo de
"escuelas deportivas municipales y programas de fomento del deporte escolar".
Desde el inicio de la concesión, la consultante, en las facturas emitidas al Ayuntamiento
concedente, aplicaba, por error, un tipo impositivo en el Impuesto sobre el
Valor Añadido del 18%, cuando en realidad debió aplicar el tipo impositivo reducido
del 8%.
Cuestión planteada
Se plantea cómo debe llevarse a cabo la subsanación del error cometido y cuál será
la incidencia fiscal de dicha corrección, tanto desde el punto de vista del Impuesto
sobre el Valor Añadido como desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1. Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa
lo siguiente:
"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del
Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando
éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto
en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes
entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas
al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre
que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas
económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el
Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido
como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que
se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente
incremento como consecuencia de la consignación del tributo
repercutido."
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo
25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por
el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín
Oficial del Estado del 31) que dispone que "en relación con lo dispuesto
en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación
administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos
se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el
precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto."
El artículo 89, apartado uno y cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido establece lo siguiente:
"Artículo 89.- Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno.- Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese
determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según
lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de
la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las
causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las
demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no
hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó
el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el citado artículo 80."
"Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las
inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan
de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se
funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en
el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto
pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaraciónliquidación
del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente
repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos
alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento
de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente
al período en que deba efectuarse la rectificación o en las
posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que
debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto
pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el
importe de las cuotas repercutidas en exceso."
Por consiguiente, en el supuesto de que, una vez repercutido el Impuesto
sobre el Valor Añadido, se confirme que el tipo aplicado por el adjudicatario,
en este caso la empresa consultante, sea superior al correcto, deberá
corregirse la repercusión excesiva tal y como establece el citado artículo
89.
En consecuencia con todo lo anterior:
1º. De acuerdo con lo previsto en los artículos 88, apartado uno, párrafo
segundo, y 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
debe concluirse que cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas
debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado,
deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista (la entidad
consultante) incluía el Impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación
de la cuota incorrectamente repercutida, deberá entenderse que la
base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de adjudicación
menos la cuota del Impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el
precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien en la factura
de rectificación se hará constar la cuota correspondiente (al tipo del 8
por ciento) y la base imponible de la operación, que será superior a la inicialmente
prevista.
No habrá de devolverse, por tanto, cantidad alguna al ente público, el cual
satisfará el mismo precio de adjudicación, si bien el contratista verá evidentemente
aumentado el precio cierto del contrato.
2º. En el caso planteado en la consulta, como ya se ha dicho, se trata de un
error en la aplicación del tipo impositivo, al corresponder el 8 por ciento
en lugar del 18 por ciento, por lo que se hace necesaria la correspondiente
rectificación.
En consecuencia, dado que en el presente caso la rectificación supondría
una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo
podrá optar por instar el procedimiento de ingresos indebidos, en su caso,
o regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente
al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores
hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió
efectuarse la mencionada rectificación.
En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación
correspondiente, el propio artículo 89 establece que la rectificación ha de
tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación
de las cuotas repercutidas.
Finalmente, es necesario indicar que el sujeto pasivo ha de rectificar las
cuotas que correspondan siempre que no hubiesen transcurrido cuatro
años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente
a la operación.
2. Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto concreto planteado, desde que comenzó la ejecución del contrato
concesional en el ejercicio 2005 hasta la fecha, la consultante ha incurrido
en un error en la repercusión de las cuotas de IVAcorrespondientes a las
prestaciones de servicios realizadas en el marco de dicho contrato, aplicando
un tipo impositivo (18%) superior al debido (8%). De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 88 Uno de la Ley 37/1992, previamente transcrito, al tratarse
de prestaciones de servicios cuyo destinatario es un Ente Público, siempre
se entenderá que, el sujeto pasivo, al formular sus propuestas económicas,
aunque sean verbales, ha incluido dentro de las mismas el Impuesto
sobre el Valor Añadido, el cual deberá, no obstante, ser repercutido de forma
independiente.
Con arreglo a lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en el punto 1 previo, debe
considerarse que, cualquiera que haya sido la cuota del IVA efectivamente
repercutido por la consultante, la oferta realizada al Ayuntamiento concedente
incluía el Impuesto al tipo correcto, por lo que el precio de la contrata será,
en todo caso, el precio de adjudicación minorado en la cuota del Impuesto
calculada al tipo legalmente establecido (8%).
Desde un punto de vista fiscal, el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades (en adelante TRLIS) establece lo siguiente:
"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que
se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los
mismos representan, con independencia del momento en que se produzca
la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre
unos y otros"
En el supuesto concreto planteado, los ingresos derivados de los servicios
prestados por la consultante al Ente Público concedente, en el marco del
acuerdo concesional, se devengarán a medida que se vayan prestando los citados
servicios, atendiendo a la corriente real que los mismos representan, con
independencia de su cobro o pago. El importe de dichos ingresos coincidirá
con el precio pactado en la contrata, es decir, con el precio de adjudicación
minorado en la cuota del Impuesto calculada al tipo legalmente establecido
(8%).
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el sujeto pasivo llevase a cabo la
subsanación del error en la repercusión de las cuotas de IVA en el ejercicio
2008 o siguientes, ello podría determinar la contabilización de unos ingresos,
en un ejercicio posterior al de su devengo, en una cuenta de Reservas.
En este punto conviene traer a colación lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 19.3 del TRLIS, en virtud del cual:
"3. (...)
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas
y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto
de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto
en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que
corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante,
tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en
un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación
temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en
un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se
efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación
contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a
la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación
temporal prevista en los apartados anteriores."
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto concreto planteado, en caso de que
la consultante llevase a cabo la subsanación del error cometido en la repercusión
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello daría lugar a
la imputación, en una cuenta de Reservas, de unos ingresos en un período
impositivo anterior a aquel en que hubiera procedido su imputación con arreglo
a devengo, por lo que resultará de aplicación la regla de imputación temporal
general contenida en el artículo 19.1 del TRLIS, previamente transcrito.
En consecuencia, con independencia de que se lleve o no a cabo la rectificación
de las cuotas de IVA repercutidas por parte de la consultante, los mayores
ingresos que la consultante debió reconocer como consecuencia de la
correcta repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 8%, en
cada uno de los períodos impositivos en los que llevó a cabo las prestaciones
de servicios en favor del Ayuntamiento concedente, con arreglo al principio
de devengo, son ingresos que deben imputarse, a efectos fiscales, al ejercicio
en que se devengaron, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 del
TRLIS, por lo que no se admitirá su imputación temporal y por tanto, su
inclusión en la base imponible de un ejercicio posterior (2008 o siguientes).
En definitiva, el mayor precio cierto del contrato concesional formará parte
de la base imponible de cada uno de los períodos impositivos en que se hubiera
producido el devengo de las correspondientes prestaciones de servicios,
por lo que, a efectos de regularizar su situación tributaria, la consultante
deberá presentar declaraciones complementarias con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
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