BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 6 de julio de 2012

TERRITORIALIDAD

(Art. 3 LIVA) a) Territorio de aplicación de la normativa de armonización del impuesto La configuración de este tributo como un gravamen armonizado determina la delimitación del ámbito territorial de aplicación de la correspondiente normativa comunitaria por el art. 3 de la Sexta Directiva, cuyos términos literales reproduce el apartado Dos del art. 3, al que se refiere como "territorio de la Comunidad", en contraposición a los "territorios terceros" o "países terceros", entendiendo por tal el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada "Estado miembro", lo que en principio coincide con el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea según su art. 227, sí bien con la excepción de aquellos territorios que no se encuentren incluidos en la Unión Aduanera o que, aun de estarlo, se excluyen expresamente por la citada Directiva, lo que supone incluir en el concepto de "Comunidad" o "territorio de la Comunidad" a los territorios nacionales de: — Alemania (con exclusión de la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen). — Austria. — Bélgica. — Dinamarca. — España (con exclusión de Canarias, Ceuta y Melilla). — Francia (con exclusión de los Departamentos de ultramar). — Finlandia. — Grecia (con exclusión del Monte Athos). — Irlanda. — Italia (con exclusión de Livigno, Campione d´Italia y el lago Lugano). — Luxemburgo. — Países Bajos. — Portugal. — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. — Suecia. — República Checa. — Polonia. — Eslovaquia. — Letonia. — Lituania. — Estonia. — Hungría. — Eslovenia. — Chipre. — Malta. Tienen por consiguiente la consideración de países o territorios terceros, determinando la realización del hecho imponible exportación o importación con ocasión del tráfico de bienes con destino u origen en los mismos, los que a continuación se indican: — Los países no integrados en la Comunidad Europea. — Los territorios que formando parte de la Comunidad Europea: 1. Estén excluidos de la Unión Aduanera. 2. Estén excluidos de la armonización comunitaria de los impuestos sobre volumen de negocios aun formando parte de la Unión Aduanera. No obstante lo anterior, no se consideran por el art. 3 de la Sexta Directiva, y por lo tanto, por el apartado Tres del art. 3 LIVA, como territorios terceros a la isla de Man y al Principado de Mónaco, a pesar de no formar parte de la CE, incluyéndose por consiguiente en el territorio de armonización del impuesto, por lo que las operaciones efectuadas desde o con destino a dichos territorios tendrán respectivamente la misma consideración que de tratarse de Francia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. b) Territorio de aplicación del impuesto español Procede aplicar el impuesto a las operaciones que de conformidad con las reglas de localización se entiendan realizadas en el territorio español, comprensivo de sus islas adyacentes, el mar territorial hasta las doce millas náuticas definido en la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, con la exclusión conforme a lo anteriormente señalado de Ceuta y Melilla, al no encontrarse integradas en la Unión Aduanera, así como de Canarias, por tener la condición de territorio tercero a efectos del impuesto. Por lo que se refiere a estos últimos su consideración como territorios terceros no afecta a la regla de localización prevista en el apartado Dos del art. 70 LIVA. Además de a la localización del hecho imponible el territorio de aplicación del impuesto igualmente afecta a la determinación del sujeto pasivo, en particular cuando proceda la inversión del mismo prevista en el art. 84.Uno.2º LIVA, así como a la tributación del tráfico con territorios o países terceros y de los servicios asociados al mismo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario