("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
TERRITORIALIDAD
(Art. 3 LIVA)
a) Territorio de aplicación de la normativa de armonización del impuesto
La configuración de este tributo como un gravamen armonizado determina la delimitación
del ámbito territorial de aplicación de la correspondiente normativa comunitaria
por el art. 3 de la Sexta Directiva, cuyos términos literales reproduce el apartado
Dos del art. 3, al que se refiere como "territorio de la Comunidad", en contraposición
a los "territorios terceros" o "países terceros", entendiendo por tal el conjunto
de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada "Estado miembro",
lo que en principio coincide con el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de
la Comunidad Económica Europea según su art. 227, sí bien con la excepción de
aquellos territorios que no se encuentren incluidos en la Unión Aduanera o que, aun
de estarlo, se excluyen expresamente por la citada Directiva, lo que supone incluir en
el concepto de "Comunidad" o "territorio de la Comunidad" a los territorios nacionales
de:
— Alemania (con exclusión de la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen).
— Austria.
— Bélgica.
— Dinamarca.
— España (con exclusión de Canarias, Ceuta y Melilla).
— Francia (con exclusión de los Departamentos de ultramar).
— Finlandia.
— Grecia (con exclusión del Monte Athos).
— Irlanda.
— Italia (con exclusión de Livigno, Campione d´Italia y el lago Lugano).
— Luxemburgo.
— Países Bajos.
— Portugal.
— Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
— Suecia.
— República Checa.
— Polonia.
— Eslovaquia.
— Letonia.
— Lituania.
— Estonia.
— Hungría.
— Eslovenia.
— Chipre.
— Malta.
Tienen por consiguiente la consideración de países o territorios terceros, determinando
la realización del hecho imponible exportación o importación con ocasión del
tráfico de bienes con destino u origen en los mismos, los que a continuación se indican:
— Los países no integrados en la Comunidad Europea.
— Los territorios que formando parte de la Comunidad Europea:
1. Estén excluidos de la Unión Aduanera.
2. Estén excluidos de la armonización comunitaria de los impuestos sobre
volumen de negocios aun formando parte de la Unión Aduanera.
No obstante lo anterior, no se consideran por el art. 3 de la Sexta Directiva, y por
lo tanto, por el apartado Tres del art. 3 LIVA, como territorios terceros a la isla de Man
y al Principado de Mónaco, a pesar de no formar parte de la CE, incluyéndose por
consiguiente en el territorio de armonización del impuesto, por lo que las operaciones
efectuadas desde o con destino a dichos territorios tendrán respectivamente la misma
consideración que de tratarse de Francia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte.
b) Territorio de aplicación del impuesto español
Procede aplicar el impuesto a las operaciones que de conformidad con las reglas de
localización se entiendan realizadas en el territorio español, comprensivo de sus islas
adyacentes, el mar territorial hasta las doce millas náuticas definido en la Ley
10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, con la
exclusión conforme a lo anteriormente señalado de Ceuta y Melilla, al no encontrarse
integradas en la Unión Aduanera, así como de Canarias, por tener la condición de
territorio tercero a efectos del impuesto.
Por lo que se refiere a estos últimos su consideración como territorios terceros no
afecta a la regla de localización prevista en el apartado Dos del art. 70 LIVA.
Además de a la localización del hecho imponible el territorio de aplicación del
impuesto igualmente afecta a la determinación del sujeto pasivo, en particular cuando
proceda la inversión del mismo prevista en el art. 84.Uno.2º LIVA, así como a la
tributación del tráfico con territorios o países terceros y de los servicios asociados
al mismo.
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