("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
(Art. 2 LIVA)
La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá en todo caso adecuarse
a lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno español, debiendo mencionarse los siguientes:
a) Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio
de 1995
Que supuso la incorporación a la normativa interna española de todos los convenios
internacionales suscritos por los demás Estados miembros o por la propia Comunidad
Europea, aceptando igualmente esta última todos los suscritos por España, así
como de las Directivas y decisiones del Consejo de la Unión Europea, en particular
las relativas a este impuesto como las siguientes:
— Directiva 77/388/C.E.E., de 17 de mayo de 1977. Sexta Directiva por la que
se establece el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo art.
30 establece la necesaria autorización por el Consejo, resolviendo por unanimidad
a propuesta de la Comisión, para que un Estado miembro pueda concluir
con un país tercero o un organismo internacional un acuerdo que pueda
contener derogaciones a esta Directiva, la cual se entenderá otorgada mediante
silencio positivo una vez transcurridos los dos meses siguientes a la información
proporcionada al efecto por dicho Estado miembro.
— Directiva 79/1072/C.E.E., de 6 de diciembre de 1979 (regula la devolución
del impuesto a empresarios comunitarios).
— Directiva 80/368/C.E.E., de 26 de marzo de 1980 (excluye a los territorios
D.O.M. franceses del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva).
— Directiva 86/560/C.E.E., de 17 de noviembre de 1986 (regula la devolución
del impuesto a empresarios establecidos en países terceros).
— Directiva 89/465/C.E.E., de 18 de julio de 1989 (suprime ciertas derogaciones
previstas en el art. 28.3 de la Sexta Directiva).
— Directiva 91/680/C.E.E., de 16 de diciembre de 1991 que modifica la Sexta
Directiva estableciendo el régimen transitorio del mercado interior en el que,
a pesar de la supresión de las fronteras fiscales, se mantiene el principio de la
tributación en destino de las operaciones intracomunitarias con algunas limitaciones,
a la espera de la implantación del régimen definitivo con la aplicación
del principio de la tributación en origen. Dicha tributación en destino
hizo necesaria una armonización de los tipos impositivos que tuvo lugar por
medio de la Directiva 92/77/C.E.E., de 19 de octubre de 1992, completándose
esta sustancial modificación de la Sexta Directiva con las normas de simplificación
del régimen general y del transitorio, con especial referencia a la
tributación de las operaciones triangulares, introducidas por la Directiva
92/111/C.E.E., de 14 de diciembre de 1992 (Primera Directiva de simplificación).
Ello igualmente motivo el Reglamento 92/218/C.E.E., de 27 de enero
de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos.
— Directiva 94/4/C.E., de 14 de febrero de 1994 (franquicias en importaciones
efectuadas por viajeros y exenciones en tiendas libres de impuestos).
— Directiva 94/5/C.E., de 14 de febrero de 1994 (regula el régimen especial de
los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección).
— Directiva 94/75/C.E., de 22 de diciembre de 1994 (establece medidas de
excepción temporales para Austria y Alemania).
— Directiva 94/76/C.E., de 22 de diciembre de 1994 (establece medidas transitorias
para Austria, Finlandia y Suecia).
— Directiva 95/7/C.E., de 10 de abril de 1995 (Segunda Directiva de simplificación
del régimen general y transitorio).
— Directiva 96/42/C.E., de 25 de junio de 1996 (establece el tipo reducido para
plantas vivas, flores y madera para leña).
— Directiva 98/80/C.E., de 12 de octubre de 1998 (regula el régimen especial
del oro de inversión).
— Directiva 98/94/C.E., de 14 de diciembre de 1998 (establece medidas de
excepción transitorias para Alemania y Austria).
— Directiva 99/49/C.E., de 25 de mayo de 1999 (fija los límites del tipo normal).
— Directiva 99/59/C.E., de 17 de junio de 1999 (sobre localización de servicios
de telecomunicación).
— Directiva 99/85/C.E., de 22 de octubre de 1999 (autorización temporal del
tipo reducido para servicios de gran intensidad de mano de obra).
— Directiva 2003/92/CE de Consejo de 7 de octubre de 2003 por la que se modifica
la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de
entrega del gas y la electricidad.
— Directiva 2004/15/CE, de 10 de febrero, por la que se modifica la Directiva
77/388/CEE por la que se autoriza a aplicar un tipo reducido a algunos servicios
de gran intensidad de mano de obra.
b) Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas
anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única
de las Comunidades
Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea con entrada en vigor el
19 de junio de 1997 (con carácter provisional desde el 2 de octubre de 1996) por el
que se determinan las exenciones fiscales a las Comunidades Europeas en desarrollo
del mencionado Protocolo, en particular las que se refieren a este impuesto en relación
con entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas para el uso oficial
de aquéllas, las cuales darán derecho a la deducción y se harán efectivas por medio
del reembolso de las cuotas repercutidas. Dichas exenciones serán igualmente aplicables
a la Comisión de las Comunidades Europeas en sus actividades en relación con
los organismos que se citan en el Acuerdo, incluida la importación de determinados
bienes, así como al Banco Europeo de Inversiones.
c) Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Económicos
de 3 de enero de 1979
Que establece supuestos de no sujeción o de exención en relación con la imposición
sobre el gasto o el consumo, por lo que la posterior implantación del Impuesto
sobre el Valor Añadido determinó que mediante la Orden Ministerial de 29 de febrero
de 1988, cuyas dudas interpretativas motivaron las Resoluciones de la Dirección
General de Tributos de 30 de mayo de 1988 y de 15 de marzo de 1989, se precisara
su alcance en relación con dicho tributo en los términos siguientes:
— No están sujetas al impuesto las adquisiciones o importaciones de objetos
efectuadas con la exclusiva finalidad de su destino al culto por la Santa Sede,
la Conferencia Episcopal, las diócesis, parroquias y otras circunscripciones
territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas, los Institutos de vida
consagrada, sus provincias o sus casas.
— Están exentas del impuesto las entregas de bienes inmuebles, incluidas las
ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones,
cuando sus adquirentes sean las anteriores Entidades y los mismos se destinen
al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio
de la caridad.
d) Convenios relativos a la Organización del Tratado del Atlántico Norte
Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte de
20 de septiembre de1951 en el que se establece la exención, directamente o mediante
reembolso, de entregas de bienes en favor de la misma que alcancen una cuantía
significativa, que el número 4 del art. 10 del Reglamento fija con carácter general en
300,51 €.
Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto
de sus Fuerzas de 19 de junio de 1951 por el que se dispone la exención de:
— La importación de equipos, provisiones y pertrechos de exclusiva utilización
por las fuerzas de los mismos.
— La importación temporal de vehículos oficiales para uso de dichas fuerzas o
de vehículos para uso de sus miembros o de los elementos civiles de aquéllas.
— El suministro de combustibles, aceites y lubricantes para ser utilizados exclusivamente
por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o elemento
civil de los Estados partes del Tratado distintos de España. Dichas
exenciones se hacen efectivas mediante la devolución de las cuotas soportadas,
según dispone el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, que les atribuye
el carácter de exenciones plenas.
Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de
28 de agosto de 1952, por el que se establece la exención en las entregas de bienes y
prestaciones de servicios en favor de dichos Cuarteles.
e) Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación de 2 de julio de 1982 y Acuerdo
de 29 de enero de 1964 para la construcción y funcionamiento de una estación
de seguimiento de vehículos espaciales suscritos con los Estados Unidos de América
Cuyas exenciones fiscales a efectos del impuesto se especifican mediante el Real
Decreto 669/1986, de 21 de marzo.
f) Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea de 30 de mayo de
1975
Respecto del que el Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, precisa el alcance
de las exenciones en el mismo previstas en relación con este impuesto.
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