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viernes, 6 de julio de 2012

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

(Art. 2 LIVA) La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá en todo caso adecuarse a lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español, debiendo mencionarse los siguientes: a) Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1995 Que supuso la incorporación a la normativa interna española de todos los convenios internacionales suscritos por los demás Estados miembros o por la propia Comunidad Europea, aceptando igualmente esta última todos los suscritos por España, así como de las Directivas y decisiones del Consejo de la Unión Europea, en particular las relativas a este impuesto como las siguientes: — Directiva 77/388/C.E.E., de 17 de mayo de 1977. Sexta Directiva por la que se establece el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo art. 30 establece la necesaria autorización por el Consejo, resolviendo por unanimidad a propuesta de la Comisión, para que un Estado miembro pueda concluir con un país tercero o un organismo internacional un acuerdo que pueda contener derogaciones a esta Directiva, la cual se entenderá otorgada mediante silencio positivo una vez transcurridos los dos meses siguientes a la información proporcionada al efecto por dicho Estado miembro. — Directiva 79/1072/C.E.E., de 6 de diciembre de 1979 (regula la devolución del impuesto a empresarios comunitarios). — Directiva 80/368/C.E.E., de 26 de marzo de 1980 (excluye a los territorios D.O.M. franceses del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva). — Directiva 86/560/C.E.E., de 17 de noviembre de 1986 (regula la devolución del impuesto a empresarios establecidos en países terceros). — Directiva 89/465/C.E.E., de 18 de julio de 1989 (suprime ciertas derogaciones previstas en el art. 28.3 de la Sexta Directiva). — Directiva 91/680/C.E.E., de 16 de diciembre de 1991 que modifica la Sexta Directiva estableciendo el régimen transitorio del mercado interior en el que, a pesar de la supresión de las fronteras fiscales, se mantiene el principio de la tributación en destino de las operaciones intracomunitarias con algunas limitaciones, a la espera de la implantación del régimen definitivo con la aplicación del principio de la tributación en origen. Dicha tributación en destino hizo necesaria una armonización de los tipos impositivos que tuvo lugar por medio de la Directiva 92/77/C.E.E., de 19 de octubre de 1992, completándose esta sustancial modificación de la Sexta Directiva con las normas de simplificación del régimen general y del transitorio, con especial referencia a la tributación de las operaciones triangulares, introducidas por la Directiva 92/111/C.E.E., de 14 de diciembre de 1992 (Primera Directiva de simplificación). Ello igualmente motivo el Reglamento 92/218/C.E.E., de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos. — Directiva 94/4/C.E., de 14 de febrero de 1994 (franquicias en importaciones efectuadas por viajeros y exenciones en tiendas libres de impuestos). — Directiva 94/5/C.E., de 14 de febrero de 1994 (regula el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección). — Directiva 94/75/C.E., de 22 de diciembre de 1994 (establece medidas de excepción temporales para Austria y Alemania). — Directiva 94/76/C.E., de 22 de diciembre de 1994 (establece medidas transitorias para Austria, Finlandia y Suecia). — Directiva 95/7/C.E., de 10 de abril de 1995 (Segunda Directiva de simplificación del régimen general y transitorio). — Directiva 96/42/C.E., de 25 de junio de 1996 (establece el tipo reducido para plantas vivas, flores y madera para leña). — Directiva 98/80/C.E., de 12 de octubre de 1998 (regula el régimen especial del oro de inversión). — Directiva 98/94/C.E., de 14 de diciembre de 1998 (establece medidas de excepción transitorias para Alemania y Austria). — Directiva 99/49/C.E., de 25 de mayo de 1999 (fija los límites del tipo normal). — Directiva 99/59/C.E., de 17 de junio de 1999 (sobre localización de servicios de telecomunicación). — Directiva 99/85/C.E., de 22 de octubre de 1999 (autorización temporal del tipo reducido para servicios de gran intensidad de mano de obra). — Directiva 2003/92/CE de Consejo de 7 de octubre de 2003 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad. — Directiva 2004/15/CE, de 10 de febrero, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE por la que se autoriza a aplicar un tipo reducido a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra. b) Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea con entrada en vigor el 19 de junio de 1997 (con carácter provisional desde el 2 de octubre de 1996) por el que se determinan las exenciones fiscales a las Comunidades Europeas en desarrollo del mencionado Protocolo, en particular las que se refieren a este impuesto en relación con entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas para el uso oficial de aquéllas, las cuales darán derecho a la deducción y se harán efectivas por medio del reembolso de las cuotas repercutidas. Dichas exenciones serán igualmente aplicables a la Comisión de las Comunidades Europeas en sus actividades en relación con los organismos que se citan en el Acuerdo, incluida la importación de determinados bienes, así como al Banco Europeo de Inversiones. c) Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 Que establece supuestos de no sujeción o de exención en relación con la imposición sobre el gasto o el consumo, por lo que la posterior implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido determinó que mediante la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, cuyas dudas interpretativas motivaron las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 y de 15 de marzo de 1989, se precisara su alcance en relación con dicho tributo en los términos siguientes: — No están sujetas al impuesto las adquisiciones o importaciones de objetos efectuadas con la exclusiva finalidad de su destino al culto por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas, los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas. — Están exentas del impuesto las entregas de bienes inmuebles, incluidas las ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones, cuando sus adquirentes sean las anteriores Entidades y los mismos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. d) Convenios relativos a la Organización del Tratado del Atlántico Norte Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte de 20 de septiembre de1951 en el que se establece la exención, directamente o mediante reembolso, de entregas de bienes en favor de la misma que alcancen una cuantía significativa, que el número 4 del art. 10 del Reglamento fija con carácter general en 300,51 €. Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas de 19 de junio de 1951 por el que se dispone la exención de: — La importación de equipos, provisiones y pertrechos de exclusiva utilización por las fuerzas de los mismos. — La importación temporal de vehículos oficiales para uso de dichas fuerzas o de vehículos para uso de sus miembros o de los elementos civiles de aquéllas. — El suministro de combustibles, aceites y lubricantes para ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o elemento civil de los Estados partes del Tratado distintos de España. Dichas exenciones se hacen efectivas mediante la devolución de las cuotas soportadas, según dispone el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, que les atribuye el carácter de exenciones plenas. Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de 28 de agosto de 1952, por el que se establece la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios en favor de dichos Cuarteles. e) Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación de 2 de julio de 1982 y Acuerdo de 29 de enero de 1964 para la construcción y funcionamiento de una estación de seguimiento de vehículos espaciales suscritos con los Estados Unidos de América Cuyas exenciones fiscales a efectos del impuesto se especifican mediante el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo. f) Convenio por el que se crea la Agencia Espacial Europea de 30 de mayo de 1975 Respecto del que el Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, precisa el alcance de las exenciones en el mismo previstas en relación con este impuesto.

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