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viernes, 6 de julio de 2012

ARRENDAMIENTOS Y CESIONES DEL USO O DISFRUTE DE BIENES Y DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Lo que incluye las siguientes operaciones sujetas al impuesto, con independencia de las que en su caso pudieran resultar exentas del mismo: a) Los arrendamientos en general, de conformidad con la letra "c" del apartado Uno del art. 5 LIVA que considera como empresarios a los arrendadores, declarando en este sentido el art. 11 LIVA que son prestaciones de servicios sujetas al impuesto: El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles sin opción de compra. El arrendamiento financiero en tanto el arrendatario no se comprometa a ejercitar la opción de compra. El arrendamiento de industria, negocio o empresa como conjunto de bienes y derechos necesarios para el ejercicio de una actividad económica. “La renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por el arrendatario en favor del propietario del inmueble, a cambio de una compensación o indemnización, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA y no exenta.” (C.DGT. 21-10-04) “No es arrendamiento de bienes inmuebles la concesión por el propietario de un local al propietario de una máquina expendedora de cigarros del derecho a instalar y mantener dicha máquina en el local.” (S. TJCE. 12-06-03) “Tributación en el IVA de la celebración de un contrato de gestión en nombre propio y por cuenta de otra sociedad de los contratos de arrendamiento de viviendas que esta última mantiene con determinados inquilinos de un edificio que ha adquirido recientemente: (...) Tal y como se deduce del contrato, la consultante actúa en nombre propio y por lo tanto, se considerarían realizadas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dos operaciones de arrendamiento: entre la entidad propietaria de los inmuebles y la consultante y entre ésta y las personas físicas a las que se arriendan dichos inmuebles. De conformidad con lo dispuesto en el art. 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, están exentos de dicho Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de la misma Ley y que tengan por objeto edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los muebles arrendados conjuntamente con ellos. En virtud de lo dispuesto en la letra f') del citado precepto, la referida exención no se aplicará a los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. La sociedad propietaria de los inmuebles lo que hace es ceder la explota- ción de las viviendas a la consultante para que ésta, a su vez, las arriende a terceros en nombre propio. Por lo tanto, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones, éstas estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.(...)” (C. DGT. 24-05-02) “Concesión a cambio de un precio de una opción de compra a sociedad mercantil, y, en el caso de ejercitarse, se descuenta la cantidad dada por su concesión, entregando posteriormente una parte en dinero y otra en especie. En estos términos, la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con lo establecido en el art. anteriormente reproducido, se considerará "prestación de servicios", por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de la opción y no es una entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento. Sólo podría conceptuarse como "entrega de bienes" la concesión de una opción de compra si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso, más que ante una verdadera opción de compra, se está ante un contrato de promesa bilateral de compraventa; en esta hipótesis, serían de aplicación todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones, devengo, etc.).” (C. DGT. 01-10-01) “La concesión de una opción de compra es una prestación de servicios sujeta al Impuesto.” (C. DGT. 01-03-01) b) Las cesiones de uso que no constituyan propiamente un arrendamiento, como pueden ser el mismo subarriendo o el comodato, si bien el carácter esencialmente gratuito de este último excluirá la realización del hecho imponible de no realizarse otras operaciones gravadas por el impuesto a tenor de lo previsto en el art. 5.Uno.a) LIVA. “La cesión de personal efectuada por español a un empresario establecido en Francia, es una prestación de servicios que no se considera prestada en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que es una operación no sujeta en España. La prestación de servicios estaría sujeta conforme a las normas armonizadas comunitarias en Francia.” (C. DGT. 08- 07-02). c) La constitución de derechos reales de goce y disfrute sobre bienes muebles o inmuebles, frente al criterio de la Ley 30/1985 que equiparaba a entregas de bienes los derechos reales sobre los bienes inmuebles, lo que incluye el usufructo, el uso y la habitación, los censos enfitéutico y consignativo, la servidumbre y el derecho de superficie. “La transmisión del derecho de usufructo sobre la totalidad del inmueble del que es titular la madre que lo explota en arrendamiento estará sujeta y no exenta del IVA.” (C. DGT. 15-04-04) “La cesión del derecho de superficie para el uso de plazas de garajes efectuada por entidad mercantil es una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA.” (C. DGT. 11-04-01) “La Fundación, al constituir el derecho de superficie en favor de la consultante, actúa como empresario, realizando una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.” (C. DGT. 05-02-01) d) La cesión y concesión de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de la exención prevista en el art. 20.Uno.26º LIVA.

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