La autoliquidación no genera un acto administrativo de liquidación, que sólo puede surgir en el caso de que la Administración practique liquidación provisional o, previa la comprobación del hecho imponible, liquidación definitiva. El pago de la deuda mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español El artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, en la redacción dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, introdujo la posibilidad de pagar los impuestos mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Pues bien, esta posibilidad la recoge el RDLeg. 4/2004 en el apartado 2 del artículo 137 engrosando la lista de los impuestos en que se admite esta especial forma de pago, que no es sino una modalidad de pago en especie de las deudas tributarias no contemplada en la LGT. Esta norma como único requisito que se trate de bienes inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, remitiéndose para lo demás al artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico. Por otra parte, y como desarrollo reglamentario de la norma anterior, citamos el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, y de otra, en el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley del Patrimonio Histórico.
Del análisis de estas normas destacamos lo siguiente a efectos de esta forma de pago:
— Debe solicitarse por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. La valoración consistirá en su tasación en los términos previstos en el artículo 8.e) del Real Decreto 111/1986. Esta valoración tiene una vigencia de dos años y no vincula al interesado, que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.
— Debe comunicarse la intención de utilizar esta forma de pago a la Delegación de la AEAT correspondiente dentro del período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el informe del Ministerio de Cultura sobre el interés de aceptar esta forma de pago o justificante de haberlos solicitado.
— Los bienes deben de estar previamente valorados, si no es así, se paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran. En este caso la deuda producirá intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración.
— El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará aceptar o no los bienes para pago de la deuda en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que disponga tanto de la solicitud del interesado como de la valoración e informe del Ministerio de Cultura. Caso de no aceptar la dación en pago, la resolución deberá ser motivada.
— Transcurrido el plazo para resolver sin que haya sido notificada la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
— Debe notificarse a los, en el plazo máximo de diez días, la recepción de los documentos por parte del Director del Departamento de Recaudación.
— El acuerdo de aceptación surtirá los efectos de pago de los débitos que resulten cubiertos desde la fecha de entrega o puesta a disposición de los bienes al Ministerio de Cultura. Para ello, del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá copia al órgano de recaudación. Lo más normal es que el valor de tasación del bien y la deuda a cubrir no coincidan. Aunque nada dicen al respecto las normas comentadas, entendemos que si el valor de tasación del bien es menor que la deuda a cubrir, el obligado al pago deberá abonar la diferencia. Ahora bien, si el caso es el contrario la solución se presentará complicada.
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