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domingo, 15 de julio de 2012

CAUSAS DE SUSPENSIÓN



El contrato de trabajo puede suspenderse por las siguientes causas (Art. 45 ET):

 — Mutuo acuerdo de las partes.

 — Las consignadas válidamente en el contrato.

— Incapacidad temporal de los trabajadores.

— Maternidad o paternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.

 — Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.

— Ejercicio de cargo público representativo.

 — Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

 — Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

 — Fuerza mayor temporal.

— Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

— Excedencia forzosa.

— Por el ejercicio del derecho de huelga.

— Cierre legal de la empresa.

— Por ser víctima de violencia de género.

No obstante, la doctrina científica ha venido entendiendo que esta enumeración no es exhaustiva ni tiene carácter limitativo, sino que existen en la legislación otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo. Estos otros supuestos son:

— Permisos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo (Art. 23.1.b) ET).

— Excedencia voluntaria (Art. 46.2 ET).

— Excedencia pactada en convenio colectivo (Art. 46.6 ET).

— Situación de incapacidad permanente del trabajador que vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (Art. 48.2 ET). Declarada la incapacidad permanente total o absoluta o la gran invalidez, puede mantenerse la suspensión del contrato hasta 2 años después de la fecha de la resolución de tal declaración cuando el órgano calificador estime que, por mejoría que va a permitir la reincorporación al puesto, va a ser previsiblemente objeto de revisión la situación de incapacidad del trabajador. La retribución durante la suspensión es la correspondiente prestación por la incapacidad permanente, cuya cuantía está en función del grado de incapacidad declarado.

— Curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional (Art. 52.b) ET).

 Sin embargo, el Tribunal Supremo ha estimado lo contrario, esto es, que la enumeración del art. 45 ET es una enumeración tasada o exhaustiva. Estudio particular de las causas de suspensión:

a) Mutuo Acuerdo de las partes 


Si empresario y trabajador son libres para ponerse de acuerdo y dar por finalizada su relación laboral, es lógico que puedan, también de mutuo acuerdo, dejarla en suspenso durante el tiempo que pacte. El mutuo acuerdo no tendrá otros límites que los que para el juego de la autonomía de la voluntad marca el propio ET en los artículo 3.1.c –condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos–, y 5 –indisponibilidad del derecho necesario. En los supuesto de suspensión del contrato por acuerdo entre las partes no se reconoce al trabajador el derecho a la reserva de puesto de trabajo: El artículo 48.1 del ET señala que “se estará a lo pactado” respecto de los efectos de la suspensión que queda, por tanto, al arbitrio de ambas partes. Mientras dura la suspensión por esta causa, no hay obligación de cotizar a la Seguridad Social. Sin embargo, de no darse de baja al trabajador en la Seguridad Social subsiste dicha obligación, salvo que la Tesorería conozca, o se le acredite, el cese en el trabajo, que se debe efectuar sobre la base mínima del grupo en que está incluido el trabajador para contingencias comunes; la cotización para accidentes de trabajo y enfermedad profesional se efectúe sobre el tope mínimo. La reincorporación se producirá en el momento acordado por las partes: expiración del plazo, fin del motivo de la solicitud. Si se ha pactado la reserva del puesto de trabajo, el reingreso será automático.

 b) Las causas válidamente consignadas en el contrato 

Nada impide incorporar al contrato una condición que produzca la suspensión temporal de sus efectos y no su extinción. Ocurre por ejemplo con los trabajadores que prestan servicios que tengan carácter de fijos discontinuos, que quedan en suspenso desde el final de la temporada hasta el comienzo de la siguiente. La condición o el acuerdo de las partes debe figurar explícitamente en el contrato y además ser válido, lo que significa que no puede ser contrario a Derecho ni puede constituir un abuso de derecho por parte del empresario. Los efectos, se dejan a lo que determinen las partes contratantes. Mientras dura esta causa de suspensión, no hay obligación de cotizar a la Seguridad Social. Sin embargo, de no darse de baja en la Seguridad Social al trabajador subsiste dicha obligación, salvo que la Tesorería conozca, o se le acredite, el cese en el trabajo.



 c) Suspensión por incapacidad temporal de los trabajadores

Asumiendo la terminología de la Ley General de la Seguridad Social, dicha incapacidad temporal, puede derivar en enfermedad común o enfermedad profesional y por accidente, sea o no de trabajo, con una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. En el período de duración máxima se incluyen los períodos de observación. La suspensión del contrato cesa sus efectos en el momento en que el trabajador recupera su capacidad para trabajar (caso de alta médica por curación). La extinción del contrato fundada en la incapacidad temporal será nula, pero nada impide su extinción durante la suspensión si concurre causa legal bastante. La situación de incapacidad temporal sólo exonera al trabajador de su obligación de trabajar pero le vincula al cumplimiento de las restantes obligaciones para con la empresa cuya vulneración si supone incumplimiento contractual, grave y culpable, puede constituir causa de despido disciplinario, conforme al artículo 54 del ET. Si el contrato es por tiempo determinado y al vencimiento de éste el trabajador está enfermo, el contrato se extingue a su término, con independencia de la situación de incapacidad del trabajador. El trabajador deberá solicitar su vuelta al trabajo inmediatamente después de su curación, y con igual carácter el empresario deberá reanudar el contrato, de tal manera que la no incorporación supondrá un abandono y la no admisión al trabajo un despido técnicamente improcedente al que se aplican todas las reglas propias de éste. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de ésta con declaración de incapacidad permanente en los grados de total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente (art. 48.2 ET). En ambos casos, hasta tanto no se proceda a la calificación perduran los efectos de la situación de incapacidad temporal, aunque sin obligación de cotizar. Efectuar trabajos por cuenta propia o por cuenta ajena durante la percepción de la prestación por incapacidad constituye una infracción grave del trabajador sancionable con la pérdida de la prestación durante un período de 3 meses, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La remuneración en la situación de incapacidad temporal consiste básicamente en la prestación de la Seguridad Social que abona el empresario: de los días 4 al 15, inclusive, directamente y a su cargo; a partir del día 16 en régimen de pago delegado de la Mutua o Entidad gestora. Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de los trabajadores una prestación económica por incapacidad temporal pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo a la Seguridad Social o Mutua. Por otra parte, la empresa puede asumir el pago directo y a su cargo de las prestaciones económicas de incapacidad temporal de los trabajadores a su servicio. La retribución en cada caso concreto es la siguiente:

— Enfermedad común o accidente no laboral:

— Desde el 4 hasta el 20 día: el 60 por 100 de la base de cotización para contingencias comunes del mes anterior a la fecha de la baja.

— De este período, tan sólo a partir del día 16 es a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social si se trata de empresa no colaboradora.

 — Desde el día 21 en adelante; el 75 por 100 de la misma base. Para tener derecho a las prestaciones en los casos de enfermedad común, no accidente, es preciso un período de carencia de 180 días en los 5 últimos años.

 — Enfermedad profesional o accidente laboral: 


— Desde el día siguiente al de la baja: el 75 por 100 de la base de cotización para tales contingencias.

 — El salario integro del día del accidente o baja es a cargo del empresario.

— Mientras dura la situación de incapacidad temporal subsiste la obligación de cotizar cualquiera que sea la causa de dicha situación. La incapacidad temporal se extingue por el alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente, si bien pueden concurrir varias circunstancias:

— Alta médica por curación: En tal caso el trabajador tiene derecho a la reincorporación, lo que debe solicitar al obtener el alta. La impugnación del alta no obsta a la extinción de la incapacidad temporal como causa de suspensión del contrato en sí misma.

— Con declaración de incapacidad permanente parcial. En tal caso, el trabajador tiene derecho a la reincorporación:

 — Si la incapacidad no afecta al rendimiento del trabajador, en el mismo puesto de trabajo que tenía anteriormente u otro similar. De no existir ni uno ni otro, se le mantendrá el mismo nivel retributivo.

 — Si la incapacidad afecta al rendimiento del trabajador, en un puesto adecuado a su capacidad. De no existir tal puesto, cabe la reducción de hasta un 25 por 100 de su salario, respetando siempre el salario mínimo interprofesional. Si tras el correspondiente tratamiento el trabajador recupera su capacidad anterior tiene derecho al mismo puesto que tenía antes siempre que en el último, adecuado a su capacidad disminuida, no llevara ya 3 años.

— Con declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En tal caso, el trabajador no tiene derecho a la reincorporación, pues esos grados de incapacidad permanente son causa de extinción del contrato de trabajo. No obstante, en cualquiera de estos casos puede prorrogarse 2 años más la suspensión, desde la fecha de la resolución que declara la incapacidad permanente, si el órgano calificador estima que, por mejoría, el trabajador va a poder reincorporarse al puesto. La incapacidad temporal se extingue también por haberle sido reconocido al beneficiario el derecho a percibir una pensión y por su fallecimiento. La retribución durante la suspensión es la correspondiente prestación por incapacidad permanente, cuya cuantía está en función del grado de incapacidad declarado:

— 55 por 100 de la base reguladora en el supuesto de incapacidad total, que puede ascender al 75 por 100 cuando el trabajador es mayor de 55 años.

— 100 por 100 de la base reguladora en el supuesto de incapacidad absoluta.

— 150 por 100 en la gran invalidez En cualquier caso el plazo máximo de duración de la suspensión en la situación de incapacidad permanente es de 2 años desde la fecha de la declaración de ésta.


 c) Suspensión por ser víctima de violencia de género

 La trabajadora obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género podrá solicitar la suspensión del contrato. Artículo.45 .1.n Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 marzo 1995 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La duración inicial de esta situación no podrá exceder de 6 meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de 3 meses, con un máximo de 18 meses. Artículo.48 .6 ET. Este periodo de suspensión tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo y las beneficiarias mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Las beneficiarias se considerarán en situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones. El INEM o organismo que le sustituya, ingresará las cotizaciones que se computarán para:

— El cumplimiento del período de cotización exigido para acceder a la prestación.

— La determinación de la base reguladora

— La determinación del porcentaje aplicable para su cálculo. La base de cotización que se tomará en cuenta será el promedio de las bases cotizadas durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la suspensión de la obligación de cotizar. Cuando la beneficiaria no reuniera el citado período de 6 meses de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización acreditadas durante el período inmediatamente anterior al inicio de la suspensión. Si la beneficiaria no reuniera el citado período de seis meses de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización acreditadas durante el período inmediatamente anterior al inicio de la suspensión.

 Las empresas deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días desde la fecha de su producción, el inicio y la finalización de las suspensiones del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo de sus trabajadoras que hubieran tenido lugar como consecuencia de situaciones de violencia de género. Disposición adicional.1 RD 1335/2005 de 11 noviembre 2005 Disposición adicional.1 Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. (BOE de 22 de noviembre de 2005) Este periodo de suspensión tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo. Las situación de violencia se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente podrá acreditarse mediante informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. Artículo. 23 LO 1/2004 de 28 diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.(BOE de 29 de diciembre)

Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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