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domingo, 15 de julio de 2012

DESCANSO SEMANAL

a) Concepto y duración

 Los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal, de día y medio ininterrumpido (Art. 37.1 ET). Este descanso comprende, como regla general, la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. El reconocimiento de los domingos como día festivo ha sido asumido internacionalmente en Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Sin embargo, el descanso semanal tiene como única finalidad el descanso y no se configura, en modo alguno, como institución religiosa. Debe de tenerse en cuenta que la elección del domingo como día de descanso semanal obedece a una razón de tradición y no a un motivo religioso. No obstante, se ha establecido para trabajadores de Iglesias Evangélicas, Comunidades Israelitas y Comunidades Islámicas la posibilidad de acordar con el empresario un régimen especifico de descanso. Lo previsto en el art. 37 ET no es obstáculo para que los interlocutores sociales no puedan negociar otro sistema de descanso, puesto que este precepto pertenece al ámbito de lo disponible por las partes, sin que ello implique que el descanso semanal pueda ser compensado en metálico, fraccionado o computado por periodos superiores al semanal, con las excepciones legalmente establecidas. Para los menores de dieciocho años la duración del descanso semanal es, como mínimo, de dos días ininterrumpidos. Los pactos mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre distribución irregular de la jornada, deberán respetar, en todo caso, los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley.



b) Retribución 

El descanso semanal deberá ser retribuido. La retribución de los días de descanso será la misma que la prevista para los restantes días de la semana por la jornada normal de trabajo. De ahí, que en las normas sobre el salario mínimo, el salario mensual comprenda los días de descanso del mes respectivo; no así los salarios diarios, salvo que expresamente digan que los comprenden. Las faltas de asistencia al trabajo dentro de la semana, que en virtud de las disposiciones vigentes lleven aparejada la perdida del salario de tales días, producirán, además, la pérdida de la parte proporcional de la retribución del descanso semanal, nunca la pérdida del derecho al descanso mismo.



c) Ampliaciones y reducciones

 El Gobierno para determinados sectores y trabajos podrá establecer ampliaciones y reducciones del descanso semanal, así como fijar regímenes de descanso alternativo (Art. 37.1 ET). En los supuestos de reducción del descanso semanal, tal reducción deberá compensarse con descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro del periodo de cómputo que, en cada caso, proceda, en la forma en que se determine mediante acuerdo o pacto. No obstante, el convenio puede autorizar que la empresa y el trabajador acuerden la acumulación de las reducciones del descanso entre jornadas, para su disfrute conjunto con las vacaciones anuales. Con carácter general, en las jornadas ampliadas, se permitirá acumular el medio día de descanso semanal por periodos de hasta cuatro semanas, o separarlo del día completo para su disfrute en otro día de la semana. Estos descansos no podrán ser sustituidos por compensación económica, salvo que el contrato finalizase por causa distinta del agotamiento de su plazo de duración, o se tratase del supuesto previsto para el trabajo en el mar. Sin embargo, existirán algunas especialidades:

— La acumulación en las actividades de temporada en la hostelería podrá efectuarse por periodos más amplios que, en ningún caso, podrán exceder de cuatro meses (Art. 6 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en adelante RDJE).

— En el transporte terrestre la aplicación del régimen del descanso semanal deberá garantizar normalmente un descanso de cuarenta y cinco horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas (Art. 11 RDJE). Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en el que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido.

— En el mar, si al finalizar cada periodo de embarque no se hubiera disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo. No obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensarán aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista anteriormente prevista pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantilla.

— En la minería, los trabajadores que presten servicios en los puestos de trabajo subterráneos, así como aquellos trabajadores de exterior, cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días (Art. 27 RDJE). En función de las características técnicas de la empresa, y mediante la negociación colectiva, podrá disfrutarse el descanso semanal de forma ininterrumpida, o fraccionarse de modo que se pueda disfrutar el segundo día de descanso en periodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos.



 TIEMPO DE TRABAJO DE UN EMPLEADO DE HOGAR:

 La jornada máxima semanal ordinaria será de 40 horas. En esta jornada no se incluye el tiempo de presencia, es decir, aquel periodo en el que el empleado permanece a disposición del empleador pero sin realizar ninguna actividad efectiva. La normativa en vigor nada dice acerca de la retribución y duración de este tiempo de presencia, por lo que habrá que estar a lo que las partes acuerden.



Sin embargo hay sectores de actividad que si lo contemplan en su regulación como el sector de transporte. El horario se fija libremente por el empleador, siempre respetando las siguientes indicaciones legales:

— La jornada de trabajo diaria no puede exceder de nueve horas.

— Entre una jornada laboral y otra debe haber un descanso. La duración de este descanso será de 10 horas como mínimo, si el empleado no pernocta en el domicilio, y de 8 horas si pernoctase.

 — El empleado interno dispondrá de dos horas para comer sin que estas se computen como horario de trabajo. El descanso semanal será de 36 horas, que se acordarán entre las partes respetando que de esas 36 horas, 24 serán consecutivas y preferentemente coincidirán con el domingo. Para la regulación de las horas extraordinarias se aplicará la normativa vigente de la relación laboral común .

El disfrute de las fiestas y permisos están regulados por la normativa vigente para la relación laboral común. Las vacaciones serán de 30 días naturales, de los cuales 15 han de disfrutarse de manera consecutiva, pudiendo fraccionarse el resto de los días según el acuerdo de las partes.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas
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ANEXOS


UN EJEMPLO DE DESCANSO RELIGIOSO: EL SÁBADO JUDÍO:



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