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domingo, 15 de julio de 2012

DURACIÓN DEL CONTRATO



El contrato de trabajo puede nacer con pretensión de prolongarse en el tiempo, sin establecer un plazo o término final, en cuyo caso nos encontramos con el contrato indefinido o fijo, o por el contrario, puede celebrarse habiendo convenido las partes un plazo de vigencia llegado el cual dicho acuerdo se extingue. Estaremos en este segundo caso ante los contratos de duración determinada, cuya posibilidad de celebración queda limitada a los supuestos y a la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada (Art. 15 ET).

En el actual sistema español los contratos de trabajo puede clasificarse:

Por su duración, distinguiéndose entre contratos temporales, por tenerla determinada, o contratos indefinidos, por no tenerla determinada, denominándose en la práctica trabajadores fijos a aquellos cuyo contrato de trabajo es de carácter indefinido. 

— Por su jornada, siendo a tiempo completo cuando la jornada de trabajo es la totalidad de la fijada en cómputo anual, legal, reglamentaria o convencionalmente, siendo a tiempo parcial cuando la jornada de trabajo, en cómputo anual, es inferior a la fijada legal, reglamentaria o convencionalmente. Pudiendo existir, contratos temporales a tiempo completo y contratos indefinidos a tiempo parcial como específica y concretamente son los de los trabajadores fijos-discontinuos con contrato de duración indefinida (STSJ. La Rioja 04-02-03).


Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

— Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados.

— Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

— Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

 — Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante.

Es el denominado contrato temporal de inserción, que quedó suprimido mediante Ley 5/2006 de 9 de junio. Cuando el empresario haya incumplido el deber de dar de alta en la Seguridad Social al trabajador, éste adquirirá la condición de indefinido cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho. Asimismo, se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.




Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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