("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
lunes, 9 de julio de 2012
DEVOLUCIÓN MENSUAL DE IVA
1.- Introducción
Con efectos 1 de enero de 2009, se ha generalizado la posibilidad de que los sujetos
pasivos puedan solicitar las devoluciones de IVA de forma inmediata. Para ello se
ha creado un registro de devolución mensual, que viene a sustituir al antiguo Registro
de exportadores y otros operadores económicos. Disposición derogatoria.un RD
2126/2008 de 26 diciembre 2008. DGT V383/2009 de 24 febrero 2009.
Con carácter general los sujetos pasivos del IVA deducen de sus cuotas devengadas
en sus operaciones de venta aquellas cuotas soportadas en las compras de bienes
y servicios.
El saldo puede resultar a ingresar en Hacienda o a favor del obligado tributario.
Esto último suele producirse ante grandes inversiones en activos, o por la verificación
de operaciones exentas con derecho a deducción, actividades de exportación, o bien
por la repercusión de iva devengado en ventas a un tipo más reducido (por ejemplo
agricultura con productos al 4%) siendo el iva soportado de las compras al tipo general.
En estos últimos supuestos de saldos a favor del contribuyente, éste puede optar
por:
— Compensar su importe en futuras declaraciones.
— O solicitar la devolución de Hacienda.
Los agentes económicos han demandado siempre de la Administración la posibilidad
de solicitar la devolución de los importes delIVA a su favor con la mayor celeridad
posible. Cuando repetidamente las cuotas soportadas delIVA exceden de las cuotas
devengadas, el sujeto pasivo debe afrontar la carga financiera hasta obtener la
devolución de Hacienda. Con la Ley 4/2008 de 23 diciembre 2008 se reforma la Ley
del IVA, y se introduce una doble opción para la devolución:
— Sistema general: la solicitud a final de año del saldo pendiente a devolver.
Artículo.115.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Sistema excepcional de devolución mensual: de opción de solicitud del saldo
a su favor pendiente al final de cada período de liquidación (previsto en el
Artículo.115.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992). Los contribuyentes que
opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual
en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia
de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de éstas, con
remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente
se establecen. Se regula este sistema en el Artículo.116 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992, y Artículo.30 RD 1624/1992 de 29 diciembre
1992.
Las operaciones que dan derecho a devolución a los exportadores son:
— Exportaciones de bienes.
— Operaciones asimiladas a las exportaciones.
— Entregas destinadas a otro Estado miembro, exentas del impuesto.
— Prestaciones de servicios exentas por estar su contraprestación incluida en la
base imponible de la importación de bienes a la que se refieran.
— Operaciones no sujetas en "ventas a distancia".
— Transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos,
que no estén sujetos al IVA.
— Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro y las
entregas de oro de inversión.
— Las entregas de los productos alimenticios de primera necesidad. Artículo.
91.2.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las entregas de los libros, periódicos y revistas. Artículo.91.2.1.2 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las entregas de los inmuebles destinados a viviendas en general o a viviendas
de protección oficial y las ejecuciones de obras de construcción de edificaciones
destinadas principalmente a viviendas. Artículo.91.3 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
— Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas relativas a zonas
francas, depósitos francos y otros depósitos y a regímenes aduaneros y fiscales.
— Las prestaciones de servicios comprendidas en el artículo 91, apartado uno,
2.7º, de la Ley. Artículo.91.1.2.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de
viajes que estén exentas del IVA, toda vez que se trata de entregas de bienes
o prestaciones de servicios que se realizan fuera de la CE. Artículo.143 Ley
37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios
de reparación de dichos bienes.
— Los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del
Impuesto sobre Bienes Muebles Corporales y los informes periciales, valoraciones
y dictámenes relativos a dichos bienes, cuando dichas operaciones no
queden sujetas al Impuesto. Artículo.70.1.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre
1992.
— Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas.
Artículo.91.1.1.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Las operaciones a que se refiere el Artículo.84.1.2.c Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
— Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición
adicional.7 Ley 26/1988 de 29 julio 1988.
— Las operaciones de suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital
y televisión digital a las que se refiere el Artículo.91.1.2.16 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992 (aplicable a las operaciones cuyo impuesto se devengue
a partir del 1 de diciembre de 2007).
Asimismo, cuando las operaciones indicadas originen pagos anticipados, se pueden
acoger igualmente al derecho a la devolución, como exportaciones, entregas o
servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— La DGT estima que las referencias hechas al registro de exportadores y otros
operadores económicos se entiende hecha, desde enero de 2009, al registro de
devolución mensual, con lo que los sujetos pasivos que estuvieren inscritos
en el anterior registro, pueden, si no desean acogerse al nuevo sistema, darse
de baja del mismo. DGT V383/2009 de 24 febrero 2009.
2.- Generalidades del sistema de devolución mensual
— Entra en vigor el 1 de enero de 2009, derogando el sistema anterior de devolución
mensual a exportadores y oros operadores económicos en régimen
comercial.
— El periodo de liquidación del Iva será mensual, independientemente del volumen
de sus operaciones.
— Declaraciones telemáticas: deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones
del Impuesto exclusivamente por vía telemática. Artículo.30.10 RD
1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— El procedimiento de devolución mensual es opcional:
Debe solicitarse expresamente, los exportadores y demás operadores económicos
en régimen comercial se acogerán a la devolución mensual si cumplen
todos los requisitos y no renuncian.
— Los sujetos pasivos deberán inscribirse en un registro de devolución mensual
en Hacienda.
— Deberán presentar la declaración informativa con el contenido de los libros
registro del Impuesto a que hace referencia el Artículo.36 RD 1065/2007 de
27 julio 2007.
— Es compatible con el alta en el servicio de notificaciones electrónicas.
3.- Sujetos que solicitan la devolución: Consideraciones generales
Todos los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución mensual del IVA, independientemente
del volumen de operaciones, salvo los que realicen actividades acogidas
al régimen simplificado.
— Exportadores.
— Grupos de entidades.
— Sujeto que cesa en la actividad.
a) Exportadores
Hasta 31 de diciembre de 2008 existió lo que se conocía como el régimen de
exportadores, que estaban inscritos en un Registro de exportadores, y que
según el artículo 30 del Reglamento del IVA (en redacción hasta el 31 de
diciembre de 2008) con motivo de la realización de las operaciones exentas
comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68,
apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a
20.000.000 de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor
existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante
de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho
período de las mencionadas operaciones. Podían solicitar la devolución del
saldo existente a su favor, a partir del período de liquidación, trimestral o
mensual, en que superaran el mencionado límite de operaciones.
Las referencias al registro de exportadores y otros operadores económicos
deberán entenderse realizadas al registro de devolución mensual que se regula
en el artículo 30 del RIVA, que lo sustituye a todos los efectos. RD
2126/2008 de 26 diciembre 2008.
b) Grupos de entidades
Este procedimiento de devolución se establece cuando resulte de aplicación
el régimen especial del grupo de entidades.
— Presentación de las autoliquidaciones agregadas de devolución:
— La sociedad dominante presentará las autoliquidaciones periódicas
agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso
de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución
que proceda.
Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las
autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades.
— Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades
deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas
individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades.
— Periodo de liquidación mensual:
El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial
del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia
de su volumen de operaciones.
— Compensación de saldos entre empresas del grupo:
Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a
devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el
mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso.
— Prescripción del derecho a la devolución:
La devolución del exceso se podrá solicitar siempre que no hubiesen
transcurrido 4 años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones
individuales en que se originó dicho exceso.
— Fin del régimen especial de grupo de entidades:
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades
y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para
las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a
dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año
natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación.
c) Sujeto que cesa en la actividad
Operaciones de liquidación:
La sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid 22 de noviembre de 2007,
declaró aplicable el sistema general de devolución en referencia a las cuotas
de IVA soportadas por una empresa después de haber cesado en su actividad
por las operaciones de liquidación de la misma.
Considera como sujeto pasivo del IVA a quien realizó los pagos durante el
período de liquidación de la actividad económica.
4.- Registro de devolución mensual: Consideraciones generales
Para optar al sistema de devolución mensual los contribuyentes deberán solicitar
su inscripción en el registro de devolución mensual.
En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor
por el sistema general, al término del último período de liquidación de cada año natural (a 31 de diciembre) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo.115.1 Ley 37/1992
de 28 diciembre 1992.
Este registro surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2009.
Los operadores que ya estuvieran inscritos en el anterior registro de exportadores,
serán incluidos automáticamente en este nuevo registro de devolución mensual, salvo
que expresamente soliciten la baja antes del 30 de enero de 2009. Disposición transitoria.
2 RD 2126/2008 de 26 diciembre 2008.
Este registro de devolución mensual se gestionará por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los
regímenes de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y de
Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.
Cuando los sujetos pasivos no inscritos en el Registro de devolución mensual, presenten
solicitudes de devolución consignadas en declaraciones-liquidaciones que
correspondan a períodos de liquidación distintos del último del año natural, no se iniciará
el procedimiento de devolución mensual. Artículo.30.9 RD 1624/1992 de 29
diciembre 1992.
a) Solicitud
La solicitud se realizará a través de una declaración censal específica formalizada
en modelo 036.
El modelo 036 podrá presentarse en impreso o por vía telemática a través de
Internet. En el supuesto de que el modelo se utilice para solicitar la inscripción
en el registro de devolución mensual, su presentación deberá realizarse,
en todo caso, por vía telemática a través de Internet. Artículo.12.1 O
EHA/1274/2007 de 26 abril 2007.
Solicitud por grupos de entidades:
— Acuerdo previo, y reunión de los requisitos:
— En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades,
la inscripción en el registro sólo procederá cuando todas las
entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan
acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
— Por la entidad dominante: la solicitud de inscripción en el registro y, en
su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Administración
tributaria por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad
de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o
baja en el registro, así como a la comprobación del mantenimiento de
los requisitos de acceso al mismo en relación con entidades ya inscritas,
se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante
del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo.163.non.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
— Solicitud conjunta de régimen especial en IVA y de devolución mensual:
La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del
régimen especial del grupo de entidades regulado en el que todas ellas
hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el registro de devolución
mensual, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción
por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta,
surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente.
En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el registro de
devolución mensual se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá
presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones
periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquel en el
que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
— La inscripción en el Registro de devolución mensual resultará plenamente
compatible con el alta en el servicio de notificaciones en dirección
electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el caso de entidades acogidas al régimen
especial del grupo de entidades, la inscripción en el mencionado servicio,
en su caso, deberá ser cumplida por la entidad dominante. Artículo.30.11
RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
b) Plazo
Fechas
— Hasta el 30 de enero de 2009:
Inscripciones en el registro de devolución mensual para 2009, de forma
exclusiva, para las inscripciones en el registro de devolución mensual que
hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009, el plazo se
extiende hasta el día 30 de enero de 2009. Disposición transitoria.1 RD
2126/2008 de 26 diciembre 2008.
— En el mes de noviembre:
Para el resto de ejercicios, la solicitud se presentará en el mes de noviembre
del año anterior al que deba surtir efectos.
La inscripción en el registro se realizará desde el día 1 de enero del año en
el que deba surtir efectos. Artículo.30.4 RD 1624/1992 de 29 diciembre
1992.
— En el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas:
Para aquellos sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el
registro en el plazo general establecido, así como los empresarios o profesionales
que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o
profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención,
confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales
actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro
durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas.
En estos supuestos la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día
siguiente a aquel en el que finalice el período de liquidación de dichas
declaraciones-liquidaciones.
Presentación fuera de plazo
Si se presenta la solicitud de inscripción en el registro de devolución mensual
fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin
más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
c) Requisitos
Los requisitos para el registro de devolución mensual serán los establecidos
a continuación:
— Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos
a que se refiere el Artículo.74 RD 1065/2007 de 27 julio 2007, que
requiere:
— Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores,
cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en
dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho
impuesto.
— Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por:
— El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
— El Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
— Autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente
a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
— Autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las
declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos
locales.
Todas ellas son referidas a autoliquidaciones o declaraciones cuyo
plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a
los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación.
— Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en
cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas.
— No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado
deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se
trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas,
fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
— No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de
delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
— Que no se encuentre en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a
la baja cautelar en el registro de devolución mensual o a la revocación del
NIF, previstos en los artículos.
— Baja cautelar del censo: mediante acuerdo motivado del delegado o del
director de departamento competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previo informe del órgano proponente, en los
siguientes supuestos: Artículo.144.4 RD 1065/2007 de 27 julio 2007.
— Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la
inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado
o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio
fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección
efectiva de los negocios.
— Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la
notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación
de los tributos.
— Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario
en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que
pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la
obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación
con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Revocación del NIF: si la Administración tributaria rectifica de oficio
la situación censal por:
— Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un
número de identificación fiscal provisional no, la documentación
necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo,
salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad
de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de
baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores
y otros operadores económicos en régimen comercial.
— Cuando concurran los supuestos regulados en el Artículo.131.1
RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004, que regula la baja en el índice de
entidades, en los casos de:
— Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda
pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
— Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este
impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
En estos supuestos, además, la Administración tributaria podrá
dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores
intracomunitarios y de devolución mensual.
— Cuando durante un período superior a un año y después de realizar
al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible
la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio
fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia
durante tres períodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar
la baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de
exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial.
Recordemos que no pueden solicitar el registro de devolución mensual aquellos
que realicen actividades acogidas al régimen simplificado.
Incumplimiento de los requisitos
Incumplimiento de los requisitos por entidad del grupo: el incumplimiento de
los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no
admisión o, en su caso, la exclusión del registro de devolución mensual de la
totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial. Artículo.
30.3 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
d) Permanencia, denegación, exclusión y baja voluntaria
Tenemos que tener en consideración:
— Plazo para resolver la solicitud por parte de la Administración.
— Permanencia en el registro.
— Denegación de la inscripción.
— Exclusión del registro.
— Baja voluntaria.
1.- Plazo para resolver la solicitud de inscripción en el registro de devolución
mensual
La Administración tributaria resolverá la admisión, o no, en el plazo de 3
meses.
Ante la falta de notificación expresa de la resolución del expediente, en el
plazo de 3 meses, los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud
de inscripción en el registro. Artículo.30.5 RD 1624/1992 de 29
diciembre 1992.
2.- Permanencia en el registro de devolución mensual
Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual estarán
obligados a permanecer en él al menos: Artículo.30.7 RD 1624/1992 de
29 diciembre 1992.
— durante el año para el que se solicitó la inscripción o,
— tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción
durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones
periódicas o de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la
realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes
a actividades empresariales o profesionales, al menos
durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.
3.- Denegación de la inscripción en el registro de devolución mensual
Puede resultar por: Artículo.30.6 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos,
— por la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal
facilitada a la Administración tributaria.
En caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, se procedería a la
exclusión por la Administración tributaria de dicho registro.
4.- Exclusión del registro de devolución mensual
Artículo.30.6 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
La exclusión del registro surtirá efectos desde el primer día del período de
liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.
Siendo excluido no se podrá volver a solicitar de nuevo la inscripción en
el registro durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la
resolución que acordó la exclusión.
5.- Baja voluntaria en el registro de devolución mensual
Artículo.30.8 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
Se solicitará en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deban
surtir efectos.
Lo solicitarán obligatoriamente cuando entren a realizar actividades que
tributen en el régimen simplificado.
Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de presentación de la declaración-
liquidación correspondiente al mes en el que se produzca la tributación
por IVA en el régimen simplificado, surtiendo efectos desde el inicio
de dicho mes.
En el supuesto de un grupo que aplique el régimen especial del grupo de
entidades, la solicitud de baja voluntaria se presentará por la entidad
dominante, al igual que la renuncia en el régimen especial de grupos,
mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y se deberá formular en el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. Artículo.
61.bi.5 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
Una vez solicitada la baja voluntaria, no podrá volver a solicitarse la inscripción
en el registro en el mismo año natural para el que el sujeto pasivo
hubiera solicitado la baja del mismo.
e) Declaración informativa de los libros de iva:
1.- Consideraciones generales
— Deberán presentar la declaración informativa con el contenido de los
libros registro del Impuesto a que hace referencia el Artículo.36 RD
1065/2007 de 27 julio 2007.
Se refiere a los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones
o declaraciones por medios telemáticos sobre:
— al Impuesto sobre Sociedades,
— al Impuesto sobre el Valor Añadido
— o al Impuesto General Indirecto Canario.
— Declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se
refiere el Artículo.62.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992, y el Artículo.
30.1 D 182/1992 de 15 diciembre 1992.
Los libros registros son:
— Libro registro de facturas expedidas.
— Libro registro de facturas recibidas.
— Libro registro de bienes de inversión.
— Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Una declaración informativa por cada período de liquidación del IVA o del
IGIC que contendrá los datos anotados hasta el último día del período de
liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para
la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho
período.
En el caso de entidades acogidas al Régimen Especial de Grupos de Entidades
en IVA, deberá presentarse un modelo 340 (aprobado por la O
EHA/3787/2008 de 29 diciembre 2008) por cada entidad integrante del
grupo, tanto por la entidad dominante como por cada una de las dependientes.
En aquellas operaciones desarrolladas por entidades que aplican el Régimen
Especial de Grupos de Entidades, y que se verifican entre empresas del
grupo, cuando éste haya optado por la modalidad prevista en el Artículo.
163.qi Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, se podrá cumplimentar el
campo «Base Imponible al coste, y debe utilizarse la clave «G.-Régimen
Especial de Grupos de Entidades en IVA» por ser operaciones entre le grupo
de entidades.
Entra en vigor desde el 1 de enero de 2009, la obligación de informar sobre
operaciones incluidas en los libros registro regulada en el Artículo.36 RD
1065/2007 de 27 julio 2007 y será exigible por primera vez para la información
a suministrar correspondiente al año 2009, según la Disposición transitoria.
3.2 RD 1065/2007 de 27 julio 2007. Para los sujetos no inscritos en el
Registro de devolución mensual, entra en vigor en el 2010.
Declaración informativa en modelo 340: "Declaración informativa de operaciones
incluidas en los libros registro" aprobado en la O EHA/3787/2008 de
29 diciembre 2008, para aquellos sujetos pasivos inscritos en el registro de
devolución mensual.
Plazo de presentación del modelo 340: coincidirá con la autoliquidación del
IVA, es decir, en los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período
de liquidación que corresponda. Artículo.10 O EHA/3787/2008 de 29 diciembre
2008.
En 2009 la presentación del modelo 340 será mensual, pues solo están obligados
los registrados en el registro de devolución mensual del IVA.
En 2010, podrá ser trimestral para aquellos obligados tributarios que deban
presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos sobre el
Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Impuesto
General Indirecto Canario, pero no estén inscritos en la devolución mensual.
2.- Sistemas de presentación
Se puede realizar:
— telemáticamente a través de Internet: para aquellas declaraciones que contengan
menos de 5.000.000 de registros.
— en soporte directamente legible por ordenador: para declaraciones que
contengan a partir de 5.000.000 registros. Dichos soportes habrán de ser
exclusivamente individuales.
Se podrá utilizar un programa que se facilita por la AEAT a través de su página
web, y así se obtendrá un fichero con la declaración, o bien un fichero propio
con el mismo formato.
Antes de su presentación, el fichero deberá ser validado, por la Administración,
utilizando el programa de validación elaborado por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
Existe un servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas
en la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es),
donde se registran los errores detectados en las declaraciones para que se subsanen.
En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible
efectuar la presentación telemática por Internet, en el plazo establecido,
dicha presentación podrá efectuarse durante los 3 días naturales siguientes al
de finalización del mencionado plazo.
Si por razones técnicas objetivas, no se procede a la validación de forma
telemática, puede acudirse a la Delegación de la AEAT, o a las Administraciones
dependientes de la misma. Para los obligados tributarios adscritos a la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de
Gestión de Grandes Empresas de la AEAT podrá acudirse a validar en la
Delegación Central o Unidad de Gestión de Grandes Empresas.
Si no se subsanan los errores de la declaración la Administración requerirá al
declarante para que en el plazo de 10 días, subsane los defectos, y si pasado el
plazo no se atiende el requerimiento, entonces la Agencia tendrá el modelo por
no presentado.
3.- Presentante
Artículo.6 O EHA/3787/2008 de 29 diciembre 2008.
El presentante en vía telemática podrá ser:
— el propio declarante
— o bien un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido
en los, ambos inclusive, y en la O HAC/1398/2003 de 27 mayo 2003.
f) Modelo 340
1.- Operaciones incluídas
Serán las operaciones incluidas en los libros registro del IVA, que se relacionan
a continuación:
— Operaciones anotadas en el Libro registro de facturas expedidas durante el
correspondiente período de declaración. Artículo.63 RD 1624/1992 de 29
diciembre 1992.
— Operaciones anotadas en el Libro registro de facturas recibidas durante el
correspondiente período de declaración. Artículo.64 RD 1624/1992 de 29
diciembre 1992.
— Operaciones anotadas en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias
durante el correspondiente período de declaración. Artículo.66
RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— Las operaciones anotadas en el Libro registro de bienes de inversión durante
todo el ejercicio, Artículo.65 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992, y Artículo.
33 D 182/1992 de 15 diciembre 1992, del IGIC se declararán en el último
período de liquidación del año.
2.- Contenido
VOLUMEN 18
— Consignación de las fechas de operación distintas de las fechas de emisión de
facturas.
Existiendo una fecha de realización de la operación distinta de la fecha de
expedición de la factura, debe consignarse tanto en el caso en que se trate de
una factura expedida (Libro Registro de Facturas Expedidas) como de una
factura recibida (Libro Registro de Facturas Recibidas).
— Adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Se anotará la factura recibida del proveedor extranjero en el Libro Registro
de Facturas Recibidas procediendo a su identificación mediante la clave 2 en
el campo «Clave Número de Identificación en el país de residencia» y su
Número de Operador Intracomunitario en el campo «Número de Identificación
Fiscal en el país de residencia». Adicionalmente podrá consignarse la
cuota deducible que corresponda en el campo «Cuota deducible».
— Entrega intracomunitaria de bienes.
Esta operación se anota en el Libro Registro de Facturas Expedidas, identificando
al destinatario (cliente) mediante la clave 2 en el campo «Clave Número
de Identificación en el país de residencia» y su Número de Operador Intracomunitario
en el campo «Número de Identificación Fiscal en el país de residencia
».
— Operaciones que deben anotarse en el libro registro de «Determinadas operaciones
intracomunitarias».
En este libro se registran exclusivamente dos tipos de operaciones, las operaciones
a las que hace referencia el artículo 66 del RIVA, es decir, sólo las
siguientes:
— El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales
o trabajos mencionados en el Artículo.70.1.7 Ley 37/1992 de 28
diciembre 1992.
— Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Se consignará D si el declarado es el destinatario de los bienes objeto de la
operación, y R si el declarado es el remitente de los bienes objeto de la operación.
En cuanto a las adquisiciones intracomunitarias de bienes habituales, así
como las entregas intracomunitarias de bienes habituales, se deben registrar
en el libro registro de facturas recibidas y emitidas respectivamente. En estos
supuestos no se consignará en ningún caso la clave «D» de destinatario o la
«R» de remitente, que son claves exclusivas del libro de determinadas operaciones
intracomunitarias.
— Operaciones de autoconsumo de bienes:
Son operaciones asimiladas a entregas de bienes (también denominadas de
autoconsumo «interno») que deben anotarse en el Libro Registro de Facturas
Expedidas y en el de Facturas Recibidas, atendiendo a su calificación tributaria.
En ambos casos la identificación del obligado a la expedición de la factura
coincidirá con la del destinatario.
— Importaciones de bienes.
Las importaciones se registraran de la siguiente forma: la operación se anota
en el Libro Registro de Facturas Recibidas.
El número de recepción será el del DUA a la importación (número de referencia
que figura en el propio DUA y en la carta de pago) admitido a despacho
por la Administración Aduanera. La fecha de expedición será la de admisión
del DUA y deberá identificarse al proveedor – en caso de ser extranjeromediante
el «Código país» y las claves 3, 4, 5 ó 6 del campo «Clave Número
de Identificación en el país de residencia», sin que sea obligatorio en ese
caso consignar Número de Identificación Fiscal en el país de residencia.
Se registrarán los siguientes documentos: según el Artículo.64.1 RD
1624/1992 de 29 diciembre 1992 se registra el documento de aduanas correspondiente
a los bienes importados, que en general será el DUA.
— Como Base Imponible se indicará el Valor en Aduana de la mercancía,
más los demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación,
más los gravámenes a la importación y más los gastos accesorios
que no formen parte del Valor en Aduana y que se produzcan hasta el primer
lugar de destino en el interior de la comunidad (Base Imponible, casilla
47 DUA).
— Como Cuota Tributaria se consignará el importe a pagar.
— Los gastos posteriores a la admisión del DUA no incluidos en la base
imponible del IVA a la importación darán lugar al registro de facturas
separadas. De la factura del transitario, sólo se registrará la parte que
corresponda a la prestación de su servicio (no la cuantía del IVA a la
importación que se le exige al cliente en concepto de suplido).
— Habiendo registrado un DUA no es necesario registrar la factura del proveedor
extranjero.
La AEAT en su página web del servicio de preguntas frecuentes pone el
siguiente ejemplo:
Se realiza una operación de importación a través de la Aduana de Barcelona
por la que se emiten las siguientes facturas:
1.- Factura del Proveedor de EE UU, con BASE 10.000 USD, que corresponden
a 6.896,55 EUR.
2.- Factura del Transitario Nacional, con los siguientes importes:
(1) Gravámenes, gastos accesorios, etc. hasta el primer lugar de destino en el
interior de la Comunidad.
(2) Artículo 64 del LIVA
En el Libro registro de facturas recibidas se deben realizar las siguientes anotaciones:
1.º El DUA, consignando como número de recepción el número de referencia,
base imponible 7.250 euros y cuota 1.305 euros. (No se registrará la
factura del proveedor extranjero.)
—Base de la Importación liquidada en Aduana
(Casilla 47 DUA)
7.250,00 euros
—Factura del proveedor 6.896,55 euros
—Resto de conceptos (1) 53,45 euros
—Prestación exenta del transitario (2) 300,00 euros
—Cuota IVA importación 1.305,00 euros
—Base de la prestación de servicios del Transitario 500,00 euros
—Cuota 90,00 euros
2.º La factura del transitario, consignando únicamente la prestación de servicios
sujeta y no exenta con una base imponible de 500 euros y una cuota
de 90 euros.
La base y la cuota del impuesto no deben consignarse en divisas sino por
su contravalor en euros, aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por
el Banco de España vigente a la fecha de devengo de la operación (artículo
79.once Ley 37/1992).
— Operaciones asimiladas a las importaciones.
Deberán registrarse los siguientes documentos:
— Según el Artículo.64.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992 se registra el
documento de aduanas correspondiente a los bienes importados, que será
el número de referencia del DUA que figura en el propio DUA y en la
carta de pago (si es obligatoria su presentación), o el número de registro
del modelo 380 en caso de salida del régimen de depósito distinto del
aduanero y, en el resto de casos, las facturas oportunas emitidas por los
proveedores o prestadores de servicio.
— Como Base Imponible se indicará:
En el caso de la presentación de un DUA, el Valor en Aduana de la mercancía,
más los demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio
de aplicación, más los gravámenes a la importación y más los gastos accesorios
que no formen parte del Valor en Aduana y que se produzcan hasta
el primer lugar de destino en el interior de la comunidad (Base Imponible,
casilla 47 DUA).
En el caso de la presentación del modelo 380, la base imponible declarada
en el mismo.
En el resto de los casos, el importe de la contraprestación que figure en la
factura.
— Como Cuota Tributaria se indicará el importe a pagar.
— Tiques y documentos sustitutivos.
No es necesario desglosar la cuota tributaria. Deberá marcarse la clave «J.-
Tiques», y sólo será obligatorio cumplimentar el campo «Importe total de la
factura».
— Las operaciones no sujetas a IVA y las sujetas pero exentas, deben registrarse
existiendo obligación de expedir factura (que regula las obligaciones de
facturación) éstas deben registrarse. Tratándose de operaciones no sujetas o
exentas, se consignará tipo impositivo «0» y cuota del impuesto «0».
— Operaciones sujetas al Régimen Especial de Bienes Usados.
La especialidad de estas operaciones a la hora de su registro radica en que las
facturas que documentan estas operaciones no incluyen la cuota repercutida
de forma separada. Al registrarlas, no se anotará el concepto cuota del
impuesto de forma independiente, sino incluido en el importe total de la factura.
— Operaciones sujetas a IGIC.
Las operaciones relativas al IGIC se incorporarían al modelo 340 como registros
de tipo 2 mediante «Claves Tipo de Libros» específicas.
— Supuestos de cese de actividad:
Incluirán en la declaración informativa, modelo 340, del último período de
liquidación en el que hayan desarrollado actividad las operaciones anotadas
en el Libro registro de bienes de inversión junto con el resto de operaciones.
— Declaraciones complementarias del modelo 340.
Se presentará una declaración complementaria cuando se deseen incluir nuevos
datos no declarados o modificar parcialmente el contenido de la declaración
presentada con anterioridad es decir, en los siguientes supuestos:
— Añadir nuevos registros. Entonces, debe presentarse una nueva declaración
por vía telemática identificando la declaración original mediante su
número de justificante.
— Modificar registros ya declarados. Entonces deberá accederse al servicio
de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Oficina
Virtual de la AEAT. Una vez completada y presentada la modificación, el
sistema devolverá un código electrónico.
— Eliminar registros ya declarados. Entonces, el obligado tributario deberá
dirigirse a la oficina de la AEAT que le corresponda por adscripción o
domicilio fiscal. Podrá hacerlo a través del Registro Telemático de la
AEAT.
Si se desean realizar varias de las operaciones descritas simultáneamente
(añadir y/o modificar y/o eliminar registros), deberán utilizarse independientemente
los mecanismos previstos para cada una de las opciones.
— Declaraciones sustitutivas del modelo 340.
Cuando se desee remplazar totalmente en su contenido la declaración inicial.
Se trata de una opción de que dispone el obligado tributario cuando considere
que lo elevado del número de modificaciones hace poco operativa la
opción de presentar una declaración complementaria.
— Factura con varios asientos, clave C del modelo 340
Para registrar una factura expedida o recibida que incluya varios tipos impositivos,
no es necesario usar la clave “c”. Puede realizarse la anotación de la
misma factura en varios asientos correlativos e independientes.
— Facturas rectificativas
Se pueden registrar las facturas rectificativas en el importe de la rectificación
con el signo que corresponda. También puede registrarse la factura tal y como
queda después de la rectificación, si bien en este último caso, deberá anotarse
además, la factura inicial con signo contrario.
Si se rectificanvarias facturas mediante un único documento de rectificación,
para identificar las facturas rectificadas puede consignarse la identificación
de la última de las facturas rectificadas. Y se consignará como fecha de operación
de la factura rectificativa la del último día del mes natural en el que se
registró la última factura rectificada.
No es obligatorioregistrar la identificación de la factura rectificada.
En la factura rectificativa deberá hacerse constar la fecha de expedición de la
factura original que se está rectificando.
— Facturas recapitulativas
Deberá hacerse constar como fecha de operación en una factura recapitulativa
(Artículo.11 RD 1496/2003 de 28 noviembre 2003, que regula las obligaciones
de facturación) el último día del mes natural en que se hayan efectuado
las operaciones que documenta la factura recapitulativa.
— El IVAdevengado procedente de operaciones con facturas pendientes de emitir,
se declaran bajo la “clave E”, esta clave se utilizará sólo en el Libro Registro
de Facturas Expedidas para registrar aquellas operaciones en las que ya se
ha producido el devengo del IVA en el período de declaración pero la factura
aún no ha sido emitida.
— Facturas recibidas de Agencias de Viajes
No precisan clave especial alguna. Las entidades que apliquen el Régimen
Especial de Agencias de Viajes, deberán utilizar la clave «F: Adquisiciones
realizadas por las Agencias de Viajes directamente en interés del viajero»
— Supuestos de inversión del sujeto pasivo
La clave «I» sólo se utiliza cuando el declarante sea sujeto pasivo del Impuesto
de acuerdo con lo dispuesto en el . La «autofactura» emitida por el destinatario
de la operación debe anotarse tanto en el Libro Registro de Facturas
Expedidas como en el Libro Registro de Facturas Recibidas, en ambos casos
consignando clave de operación «I». Además, deberá registrarse la factura
recibida del proveedor asignándole también clave «I».
g) Devolución
1.- Práctica de la devolución
Con carácter general las devoluciones están reguladas en los, y según el Artículo.
126.3 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003 el procedimiento se regulará por las normas
propias de cada tributo.
— En plazo de seis meses:
De conformidad con el Artículo.115.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 la
Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional.
Estos seis meses se computan:
— bien desde el término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación
en que se solicite la devolución del Impuesto.
— bien, desde la fecha de presentación del impuesto cuando la citada autoliquidación
se hubiera presentado fuera de este plazo. Artículo.125 Ley
58/2003 de 17 diciembre 2003.
— De oficio:
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional
resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución
de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones
provisionales o definitivas, que procedan.
— Por transferencia bancaria:
Al igual que en el sistema de devolución general las devoluciones de oficio
se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias
que lo justifiquen. Artículo.29 RD 1624/1992 de 29 diciembre
1992.
La devolución del importe se transferirá a la cuenta bancaria que indique al
efecto el sujeto pasivo en cada una de sus solicitudes de devolución mensual.
Artículo.30.12 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
— En el plazo de los seis meses la Administración podrá:
— dictar un acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. Artículo.
127 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
— O bien iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación
limitada o de inspección.
— O bien, ni acordar la devolución, ni iniciar acción alguna, entonces si la
liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido,
la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total
de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
En todo caso, pasado el plazo de seis meses, se mantendrá la obligación de
satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda
practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo.31 Ley 58/2003 de 17
diciembre 2003.
Así se establece en TEAC 2445/2006 de 2 abril 2008, donde se reconoce que
cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional
resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución
de oficio, sin perjuicio de la práctica de las posteriores liquidaciones
provisionales o definitivas, que resulten procedentes, siendo el procedimiento
de devolución aplicable el previsto en los, y en su normativa de desarrollo.
2.- Prescripción del derecho
En esta doctrina TEAC 2445/2006 de 2 abril 2008, se resuelven diferentes cuestiones
acerca del supuesto de que transcurre el tiempo y la Administración no devuelve
el IVA.
En este supuesto la Administración de Hacienda alegó que dichas devoluciones
estaban prescritas al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo
64 de la entonces Ley 230/1963 General Tributaria, en su redacción dada por la Ley
1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Las devoluciones por cuotas del IVA son distintas de las devoluciones por ingresos
indebidos:
El TEAC (Resolución 2 de abril de 2008) distingue en dicho supuesto entre
“la calificación de la naturaleza de las devoluciones por el Impuesto sobre
el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996, y que son objeto de solicitud
de abono por la entidad reclamante. Dichas devoluciones se califican como
devoluciones de oficio derivadas de la mecánica liquidadora del impuesto,
sin que puedan ser por tanto calificadas como devoluciones de ingresos indebidos.
Es decir, la entidad reclamante, con la presentación de las declaraciones
liquidaciones o autoliquidaciones trimestrales (modelo 300) correspondientes
al cuarto trimestre de cada uno de los ejercicios 1995 y 1996, solicitó la
devolución de las cantidades 29.648.252 pesetas (178.189,58 €) y 2.214.780
pesetas (13.311,1 €) respectivamente, a las que tiene derecho al término del
último período de liquidación”
Continua el Tribunal diciendo que (..) “Es necesario resaltar, que este Tribunal
Económico-Administrativo en reiteradas ocasiones, ha manifestado,
que las devoluciones que obedecen a la mecánica liquidadora del impuesto,
es decir, que obedecen a la deducción de las cuotas soportadas de las cuotas
devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen el carácter de
devoluciones de ingresos indebidos, sino que son devoluciones derivadas de
la normativa del tributo, y constituyen devoluciones de oficio.
Igualmente se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de
julio de 2004 (Rec nº 842/2001) que en su fundamento de derecho cuarto dispone:
"La Sala ha tratado con anterioridad tal cuestión, así en sus sentencias
de 18 de febrero de 2000 (recurso 1035/97) y 29 de enero de 2002
(recurso 2030/98), esta última citada por la recurrente, en la que señaló que
el régimen de las devoluciones del IVA es distinto del de devoluciones por
ingresos indebidos.
En el caso de las devoluciones del IVA no nos encontramos ante un reintegro
de lo que no se debió ingresar, sino al contrario, el contribuyente ha actuado
correctamente al efectuar los ingresos derivados de la mecánica del IVA, si
bien, al soportar un IVA mayor que el repercutido, tiene derecho a solicitar a
la Administración la devolución de la diferencia."
Transcurrido el plazo de seis meses la Administración debe devolver de oficio en
30 días:
Así concluye el Tribunal Económico-Administrativo Central, (Resolución 2 de
abril de 2008) que la entidad recurrente presentó respectivamente para 1995 y 1996
el 30 de enero de 1996 y 30 de enero de 1997 sus solicitudes de devolución, que la
Administración disponía desde esa fecha de un plazo de seis meses para practicar
liquidación provisional, que transcurrido ese plazo, debe proceder a la devolución de
oficio en el plazo adicional de 30 días, momento a partir del cual incurre en mora y,
por tanto, está obligada a abonar los correspondientes intereses.
Derecho del contribuyente a instar la devolución del Iva y prescripción de este
derecho:
Sigue el Tribunal razonando que pasado el plazo de 30 días siguientes a
los seis meses, “si desde dicho momento se entiende que incurre en mora
la Administración, es desde dicho momento cuando la entidad puede ejercer
la acción de devolución, es decir, es desde dicho momento cuando la
entidad puede instar a la Administración sobre la base del incumplimiento
del plazo referido y por tanto es el momento en el que debe situarse el
inicio del plazo de prescripción del citado derecho”.
Prescribirá a los cuatro años el derecho a obtener las devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo. Artículo.66.d Ley 58/2003 de 17 diciembre
2003.
El plazo de prescripción comenzará: desde el día siguiente a aquel en que
finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación
del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución. Artículo.
67 Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
Si hay actuaciones de comprobación por parte de la Administración.- con respecto
a un ejercicio si se iniciaron actuaciones de comprobación de la situación
del obligado tributario que concluyen con una liquidación provisional,
habrá que estar a la última actuación que conste en el expediente y cause interrupción
de la prescripción en los términos del Artículo.68.4 Ley 58/2003 de
17 diciembre 2003, es decir:
— Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la
devolución o el reembolso.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija
el pago de la devolución o el reembolso.
— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos
de cualquier clase.
Una vez que se produce la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del
plazo de prescripción, hasta agotar los cuatro años.
3.- Intereses de demora
Transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el Artículo.26.6 Ley
58/2003 de 17 diciembre 2003, desde el día siguiente al de la finalización de dicho
plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto
pasivo así lo reclame. Artículo.115.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
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