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lunes, 9 de julio de 2012

GASTOS GENERALES

Se consideran gastos generales, y por tanto incluidos en la base imponible, los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega, o preste el servicio derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Se trata, por tanto, de una enumeración abierta. Para que estos gastos se incluyan en la base imponible es imprescindible que la persona o entidad que efectúe su pago actúe en nombre propio, aunque traslade el importe a sus clientes. Cuando quien efectúe el pago actúe en nombre y por cuenta de sus clientes, dichos gastos pueden tener la consideración de suplidos y, por lo tanto, si cumplieran determinados requisitos, no formarían parte de la base imponible. En las prestaciones de servicios de arrendamientos de inmuebles se incluyen en el concepto de contraprestación, además de la propia renta y cantidades asimiladas, los importes siguientes: SAN de 1 diciembre 2000. — Gastos de comunidad de propietarios. En el supuesto de obras y reparaciones efectuadas en un edificio y contratadas por la comunidad de propietarios, las cuotas soportadas de IVA como consecuencia de los gastos de dichas obras, contratadas por la comunidad de vecinos, no serán deducibles por los propietarios de dicha comunidad, ni aunque sean titulares de un local de negocio en el mismo edificio que haya sido cedido en arrendamiento. El arrendador podrá deducirse únicamente ese IVA soportado en las obras, si las contrata directamente, y les son repercutidos a su nombre las cuotas de IVA soportado. — Repercusión sobre el arrendatario del IBI. — Consumos de luz, agua, teléfono, etc. — Servicios de limpieza. — Costes de obras de reparación o mejora que sufraga el arrendatario y que el arrendador le descuenta del alquiler. — Repercusión de gastos de reparación que se cargan al arrendatario según lo pactado en el contrato — Tributos y otros gravámenes de otra naturaleza. — Indeminizaciones por resolución anticipada del contrato de arrendamiento que satisface el arrendatario al arrendador, las indemnizaciones por renuncia voluntaria de sus derechos por parte del arrendatario, y que percibe del arrendador, siempre que el que ejerce la renuncia sea un empresario o profesional. La fianza no forma parte de la base imponible, pero si se resuelve el contrato y el arrendador retiene el importe de la misma, conformará base imponible del IVA si dicha fianza compensa alguno de los conceptos que son prestación de servicios sujeta al impuesto. — Los derechos de traspaso por parte del arrendatario que cede un fondo de comercio — La cesión por parte del arrendador propietario para que el arrendatario efectue el traspaso. En el supuesto de renting de vehículoshemos de distinguir, a efectos del IVA, dentro de las cuotas de alquiler lo siguiente: — La parte del alquiler que forma parte de la base imponible del IVA, entre las que encontraremos: — El propio alquiler. — Los costes estimados de mantenimiento y reparaciones. — Gastos de administración, estudio, o formalización del contrato. — Recargo por accesorios incorporados en el vehículo, a petición del futuro usuario y que no vienen de serie en el modelo. — Impuesto municipal de circulación, y las tasas de matriculación de tráfico. — La parte de la cuota de renting que no forma parte de la base imponible del IVA por ejemplo: 8 TEMA IV VOLUMEN 18 ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS — El seguro del vehículo, exento a tenor del artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA. — Las fianzas, o depósitos en garantía de accidentes, por el importe de la franquicia del seguro, o el efectivo entregado por el valor del combustible contenido en el vehículo, artículo 20.uno.18º.f) de la Ley del IVA. Si durante la vida del renting se verifica una declaración de compromiso de compra del bien, desde ese momento la base imponible se constituirá por la parte de aquellas cuotas que corresponden al coste del bien; sin embargo, la parte que corresponda a los intereses que se devengan con motivo del aplazamiento en el pago del precio, y que son de un período posterior a la entrega de los bienes, a tenor del artículo 78.dos.1ª del LIVA, no se incluirán en la base imponible del IVA, dado que son operaciones exentas según el artículo 20.uno.18º.c) al considerarse operaciones financieras. Para ello es necesario que se haga constar separadamente en la factura emitida por la sociedad de renting. La exención del IVAde estos intereses resulta interesante para aquellos sujetos que no puedan deducirse el IVA soportado de las cuotas. Se incluyen también en la base imponible los siguientes conceptos: — En el servicio de pompas fúnebres, los importes cobrados que correspondan a carroza, automóvil, servicios de gestión o fletes aéreos para el traslado del cadáver. — En la redacción de proyectos para terceros, que luego son visados en el Colegio Oficial correspondiente, la base está constituida por el total de la contraprestación a percibir del cliente, incluyendo el importe de los derechos de visado que le son trasladados, por haber sido previamente satisfechos por el profesional en su Colegio Oficial. DGT V1695/06 de 30 agosto 2006. — En el caso de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de la cesión, incluyendo la parte del IBI que corresponda al elemento cedido y los demás gastos que se repercutan al cesionario, dado que estos constituyen créditos efectivos del cedente. . — No integra la base imponible del IVA, en operaciones de suministro de agua potable, el canon de mejora establecido sobre las tarifas vigentes en un municipio para hacer frente a determinados empréstitos, aunque se cuantifique en función del consumo de litros de agua que efectúan los obligados a su pago. — Si una empresa concesionaria del servicio de suministro de agua, del que la tasa de alcantarillado es contraprestación, no es una mera recaudadora por cuenta ajena de las referidas tarifas, deberá efectuar la repercusión del IVA sobre el destinatario por los referidos importes. Si, por el contrario, recauda la tasa en nombre y por cuenta del ente público titular del servicio, no deberá repercutirlo. — La base imponible del IVA que grava el arrendamiento de envases reutilizables que una sociedad realiza en favor de otra, estará constituida por el importe total de la contraprestación de dicho servicio la cual incluirá, además del importe correspondiente a la cuota de utilización, el importe que en concepto de "fianza" en garantía de devolución del envase debe satisfacer la sociedad arrendataria, por constituir este último importe un auténtico crédito efectivo en favor de la empresa arrendadora. Ejemplo En enero del año N, don Alfredo se compra un piso en construcción de 90.151,82 euros que le será entregado a su finalización el 1 de octubre del mismo año. Los pagos que don Alfredo debe realizar son los que a continuación se detallan: — Abril-N: 24.040,48 y 901,52 euros de intereses. — Octubre-N: 36.060,73 y 1.803,04 euros de intereses. — Diciembre-N: 30.050,61 y 1.502,53 euros de intereses. ¿Cuál será la base imponible resultante de esta operación? Solución La base imponible del impuesto estará integrada por los siguientes importes: — Abril: 24.942 €. Se incluyen, por tanto, los intereses, ya que son anteriores al devengo. — Octubre: 66.111,34 € (36.060,73 € que se pagan en octubre más los 30.050,61 que se pagarán en diciembre). Al realizar la entrega se devenga el IVA de los pagos pendientes, no formando parte de la base imponible los intereses devengados a partir de ese momento (intereses que corresponden a un período posterior a la realización de las operaciones). Ejemplo "Ponte en forma, S.A.", es una empresa dedicada a la venta por correo de aparatos de gimnasia a particulares. Angel ha decidido adquirir una bicicleta estática para su domicilio, cuyo precio asciende a 841,42 euros. Para pagarla, decide acogerse al aplazamiento que se le facilita, el cual consiste en realizar 24 pagos mensuales de 45,08 euros cada uno, incluidos gastos de envío. En los recibos enviados a Angel no se desglosan los intereses, ni tampoco se hace mención a los mismos en la publicidad. ¿Cuál será la base imponible del IVA resultante de esta operación? Solución A pesar de que nos hallamos ante un supuesto de entrega de bienes con aplazamiento del precio, al no desglosarse los intereses de la operación en los correspondientes recibos, la base imponible vendrá constituida por el importe total satisfecho por el cliente, es decir: 45,08 x 24 = 1.081,92 €. Dentro de esta cantidad y como un gasto accesorio debe considerarse incluido el importe de los gastos de envío. Intereses No se incluyen en la contraprestación, los intereses por el aplazamiento en el pago del precio por la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios. En ningún caso, se considera interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado en similares operaciones. Cuando excedan del tipo de mercado aplicable, se incluirán en la base imponible por el exceso correspondiente. A estos efectos, tienen la consideración de intereses, exclusivamente: —Las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, que estén exentas del impuesto. Artículo. 20.1.18 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. —Los que se hagan constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo, es decir desglosándose de la parte que corresponda al precio de la operación principal gravada. Los gastos de negociación de las letras de cambio a los cuales el cliente se compromete a hacer frente, no tienen la consideración de intereses y por tanto no pueden ser excluidos de la base imponible del IVA. No se considera como contraprestación los intereses moratorios concedidos por decisión judicial, no pasando a formar parte de la base imponible del IVA. Sistemáticamente expuesto, para determinar la inclusión o exclusión de los intereses de la base imponible, se seguirán estos criterios: Ejemplo "Ofix, S.A.", empresa dedicada a la fabricación y distribución de mobiliario de oficina, ha realizado una entrega de escritorios y sillas a un cliente por importe de 5.409,11 euros. Se ha acordado que el pago se realizará mediante un efecto a 90 días, devengándose por el aplazamiento un cargo por intereses de 132,22 euros. Una vez llegado el vencimiento del efecto, el mismo no es Se incluyen en la base imponible cuando... No forman parte de la base imponible cuando... Correspondan a un período anterior a la realización de las operaciones. Correspondan a un período posterior a la realización de las operaciones. No constituyan la retribución de operaciones financieras de aplazamiento del pago del precio, exentas del IVA, de acuerdo con el Artículo.20.1.18.c Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Constituyan la retribución de operaciones financieras de aplazamiento de pago del precio, exentas del IVA, de acuerdo con el Artículo.20.1.18.c Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 No se especifiquen separadamente en factura. Se especifiquen separadamente en factura. Excedan del tipo de mercado aplicable, por el exceso correspondiente. No excedan del tipo de mercado aplicable. atendido, originándose por consecuencia unos gastos de devolución de 180,30 euros, y emitiéndose un nuevo efecto a 30 días, en el que se incluyen unos intereses de mora que importan 48,08 euros. ¿Cómo se determina la base imponible de esta operación?. Solución Para la determinación de la base imponible correspondiente a esta operación vamos a distinguir dos momentos: — Momento de entrega de los muebles: —Importe: 5.409,11 euros. —Intereses aplazamiento pago: Los intereses por aplazamiento en el pago de la operación (132,22 euros) no forman parte de la base imponible siempre que, como sucede en el supuesto, sean posteriores a la operación, se correspondan con el interés aplicable en el mercado, y se especifiquen separadamente en factura. Base imponible: 5.409,11 euros. — Momento de impago del efecto: —Gastos de devolución: 180,30 euros. —Intereses moratorios: 48,08 euros. Los intereses por demora en el pago no forman parte de la base imponible a efectos del cálculo de la cuota correspondiente de IVA. Tampoco los gastos de devolución del efecto, debido a que tienen la consideración de indemnizaciones. Base imponible: 5.409,11 euros. Ejemplo Raquel ha decidio comprar un apartamento en la costa para disfrutar allí de sus vacaciones. Una vez escogido el mismo, formaliza el contrato de compra correspondiente. El importe total del mismo asciende a 72.121,45 euros. En el momento en que se le hace entrega del mismo Raquel ha pagado 24.040,48 euros, subrogándose con una entidad financiera en un préstamo con garantía VOLUMEN 18 13 TEMA IV ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS hipotecaria por importe de 54.091,09 euros a 5 años, cuyos intereses ascienden a 6.010,12 euros. Raquel no dispone de los 18.030,36 euros restantes necesarios para adquirir el apartamento, por lo que la constructora se los financia, ascendiendo los intereses correspondientes a este préstamo a 2.554,30 euros. Tanto la entidad financiera como la promotora aplican en las citadas operaciones de financiación intereses de mercado, si bien esta última más elevados, emitiendo ambas empresas documentos de cobro con el correspondiente desglose de intereses y amortización, conforme a lo acordado con la compradora. ¿Cómo se determina la base imponible de esta operación?. Solución La base imponible correspondiente a esta operación asciende a 72.121,45 euros. Tanto los intereses derivados del préstamo hipotecario concertado con la entidad financiera, como los derivados de la operación financiera concertada con la promotora, no forman parte integrante de la base imponible, ya que corresponden a un período posterior a la entrega del apartamento, no son superiores a los normales de mercado y se hacen constar separadamente en documentos de cobro o facturas, cumpliendo así todos los requisitos por la Ley señalados para su exclusión de la base imponible. Por lo tanto, debemos concluir que existe una equiparación en el tratamiento fiscal a efectos del IVA tanto si la financiación se concierta con una entidad financiera, como si se contrata con el propio vendedor de los bienes entregados. DGT, Consulta nº V1695/06 de 30 agosto 2006 RESUMEN La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicio objeto de consulta está constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de los honorarios profesionales, sino también las cantidades correspondientes a las tasas (tanto las sujetas a IVA como las que no están gravadas por el impuesto), que el profesional consultante va a repercutir a su cliente como parte de sus honorarios. N.º de consulta V1695-06 Un arquitecto repercute en factura a sus clientes el importe de las tasas por visado de proyectos. Unas tasas están sujetas al IVA y otras no. Cuestión planteada Inclusión en la base imponible de las tasas que se repercuten al cliente. Contestación 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma. En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicio objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de los honorarios profesionales, sino también las cantidades correspondientes a las tasas ( tanto las sujetas a IVAcomo las que no están gravadas por el impuesto), que el profesional consultante va a repercutir a su cliente como parte de sus honorarios. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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