("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
lunes, 9 de julio de 2012
LA BASE IMPONIBLE EN LAS SUBVENCIONES
Se incluyen en la base imponible, las subvenciones vinculadas directamente al precio
de las operaciones sujetas al IVA.
Se consideran subvenciones vinculadas al precio y, por tanto, forman parte de la
base imponible, aquellas en las que concurran los siguientes requisitos:
— Que la subvención constituya, total o parcialmente, la contraprestación, esto
es, que cubra total o parcialmente el precio de la operación, haciendo frente
al resto el destinatario de la operación.
— Que la cuantía de la subvención se determine con anterioridad a la realización
de las operaciones a que se refiera.
— Que la subvención se establezca en función del número de unidades entregadas
o del volumen de los servicios prestados.
— Que la subvención sea entregada al sujeto pasivo que efectúa las correspondientes
operaciones.
— Que la subvención sea concedida por un tercero que, generalmente, será un
Ente público. DGT V181/2009 de 2 febrero 2009.
Se considera subvención vinculada al precio, y forma parte de la base imponible,
la concedida por un Ayuntamiento al titular de la explotación de una plaza de toros,
cuya cuantía se fija en función del número de entradas vendidas.
Las subvenciones que percibe de un ente público una empresa que explota una residencia
de ancianos, determinadas en función del importe de la pensión que perciben
los ancianos y del precio establecido para los servicios que les presta la residencia,
constituyen subvenciones directamente vinculadas con el precio de dichos servicios y
por tanto deben formar parte de la base imponible del IVA que grava tales servicios.
Las subvenciones satisfechas por la CA a un organismo autónomo dependiente de
la misma, para sufragar los costes de depuración, mantenimiento y explotación del
servicio de depuración de aguas, así como para compensar el valor de las nuevas instalaciones
y sufragar el déficit de explotación, deben integrar la base impositiva.
TEAC 6645/1995 de 13 mayo 1997.
Las subvenciones no vinculadas al precio no forman parte de la base imponible,
aunque económicamente contribuyan indirectamente a la formación del mismo, reduciendo
la contraprestación de las operaciones cuya actividad está siendo subvencionada.
En concreto, se excluyen las siguientes subvenciones: STSJ País Vasco de 14
abril 2000.
— Las de capital.
— Las destinadas a sanear el déficit de la cuenta de explotación que implica su
concesión a posteriori, así como las que se conceden en función del déficit
previsto, aunque se otorguen con anterioridad a la realización de las operaciones.
STSJ País Vasco de 19 abril 2000.
— Las concedidas para programas de investigación que, normalmente, no se
vinculan al precio de ninguna operación. Sí se incluirían en la base aquellas
subvenciones cuya concesión implique la cesión de algún derecho por el subvencionado
al ente público concedente de la ayuda, sobre el resultado de la
investigación realizada.
La inclusión o no de las subvenciones en la base, es relevante con respecto al derecho
a la deducción, ya que las que no se integren en la misma no se incluyen en el
numerador ni en el denominador de la prorrata
A efectos del IVA es indiferente que las subvenciones sean privadas o públicas.
Ejemplo
A una empresa nacional de transporte de viajeros por carretera le son concedidas
dos subvenciones. La primera importa 1,50 euros por cada viajero
transportado. La segunda asciende a un total de 18.030,36 euros, que tiene
por finalidad cubrir el coste de autobús.
Siendo el precio del viaje de 6,91 euros más IVA, ¿Cuál será el total a pagar
por el usuario de este servicio de transporte?
Solución
La primera subvención debe incluirse en la base imponible del IVA, ya que
está directamente asociada al precio del billete, y se determina con anterioridad
a la realización de la operación:
— Precio del viaje: 6,91 €.
— Subvención asociada: 1,50 €.
— Total base imponible: 8,41 €.
— IVA 8%: 0,67 €.
Precio del billete ........................................... 6,91 €.
IVA ................................................................ 0,67 €.
Total a pagar por el usuario .......................... 7,58 €.
La segunda subvención no se incluye en la base imponible porque no
cumple el requisito señalado por la ley de estar establecida en función del
volumen de los servicios prestados.
Ejemplo
Una Administración Local fija unas subvenciones para la reforestación de su
territorio. Dichas subvenciones consisten en determinadas cantidades que se
fijan en función de la superficie repoblada. Para solicitarlas, podrán actuar
indistintamente el propietario de los terrenos desforestados, o bien los sujetos
pasivos que llevan a cabo la reforestación para aquel propietario. En este
segundo caso, ¿cuál será la composición de la base imponible?.
Solución
La contraprestación por este servicio, y por ende, la base imponible de las
operaciones de reforestación, está integrada por el importe cobrado al propietario
del terreno destinatario de dicha operación y, además, por la propia
subvención percibida de la Administración.
Consideraciones doctrinales más destacadas
— Una empresa de servicios de telecomunicaciones fijas, en ocasiones, percibe
del ente público regulador del mercado, una compensación financiera de un
fondo constituído con aportaciones de todos los operadores. Para la DGT no
son subvenciones vinculadas al precio de los servicios, por no cumplir los
requisitos, ya que por ejemplo la compensación no está relacionada con el
precio que satisfacen los usuarios, en la medida en que éste se determina previamente.
No se incluyen en la base imponible. DGT V181/2009 de 2 febrero
2009.
— Las cantidades que el ayuntamiento entrega a una entidad mercantil adjudicataria
de la gestión del servicio público de recogida de basura y limpieza, no
han supuesto modificación alguna del precio pactado por el ayuntamiento con
el contratista, con lo que la DGT estima que la referida subvención no formará
parte de la base imponible del Impuesto. DGT V139/2009 de 23 enero
2009.
DGT, Consulta nº V139/2009 de 23 enero 2009.
RESUMEN
IVA. Subvención. La Dirección General Tributaria examina si las cantidades que
el ayuntamiento entrega a la entidad mercantil adjudicataria de la gestión del servicio público de recogida de basura y limpieza, pueden considerarse subvenciones vinculadas
al precio de las operaciones o subvenciones no vinculadas al precio, examinando
los requisitos que han de concurrir para su inclusión o no en la base imponible
del tributo.
Núm. de consulta vinculante 139/2009
Supuesto de Hecho
El Ayuntamiento consultante presta el servicio de recogida de basuras y limpieza
de la vía pública mediante gestión indirecta y a tal efecto en su día aprobó el correspondiente
expediente de contratación administrativa de gestión del servicio público
adjudicado a una entidad mercantil.
El Ayuntamiento consultante acordó para los años 2007 y 2008 una "aportación
extraordinaria" a la entidad mercantil para sufragar una parte de los gastos ocasionados
por las nuevas condiciones retributivas de los empleados de la entidad mercantil.
Esta aportación de carácter extraordinario no supone ninguna modificación del precio
del contrato.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la ayuda otorgada
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone
que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o
profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en
favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades
que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia
de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional
o en cada operación en particular".
2.- En relación con las aportaciones extraordinarias abonadas por la entidad consultante
habría que distinguir si estamos en presencia de subvenciones vinculadas
al precio de las operaciones o subvenciones no vinculadas al precio.
Debe señalarse que a partir del 1 de enero de 2006, y como consecuencia de
las modificaciones operadas en la Ley 37/1992 por la Ley 3/2006, de 29 de
marzo (BOE del 30), la percepción de subvenciones no vinculadas al precio
de las operaciones (subvenciones a la actividad) ya no supone limitación
alguna en el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado, por tanto su percepción no es relevante a efectos de este impuesto.
Por lo que se refiere a las subvenciones vinculadas al precio hay que tener
en cuenta que de acuerdo con el número 3º del apartado dos del artículo 78
de la Ley 37/1992, forman parte de la base imponible de esté impuesto las
subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al
mismo.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades
entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen
con anterioridad a la realización de la operación.
De acuerdo con este artículo, se pueden determinar los dos requisitos que han
de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al
precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del
Impuesto:
1º. La subvención ha de establecerse en función del número de unidades
entregadas o del volumen de los servicios prestados.
2º. La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las
operaciones.
Este artículo es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo
73 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, de refundición
de la Sexta Directiva comunitaria sobre IVA, el cual, con carácter general,
señala que "la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación
que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o
vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes,
del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones
directamente vinculadas al precio de estas operaciones".
Este precepto es copia literal del artículo 11.A.1.a) de la derogada Sexta
Directiva, en relación con el cual existen diversos pronunciamientos del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia en lo
sucesivo.
La adecuada interpretación del precepto de la Ley 37/1992 que se ha trascrito
ha dado lugar a diversos problemas, habida cuenta de lo cual se ha pedido
parecer a los servicios de la Comisión Europea, que han expresado su opinión
en informe de 27 de abril de 2007. Hay que señalar que el citado informe no
es vinculante para la Comisión, sino que se limita a expresar su parecer sobre
el particular.
La Comisión basa su análisis en la jurisprudencia comunitaria existente en
relación con el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva, antecedente, como se
dijo, del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE y, en particular, en las
siguientes sentencias: La de 22 de noviembre de 2001, recaída en el Asunto
C-184/00, ASBL Office des Produits Wallons, OPW en adelante.
Las de 15 de julio de 2004, correspondiente a los Asuntos C-144/02, Comisión
contra Alemania, C-381/01, Comisión contra Italia, C-463/02, Comisión
contra Suecia, y C-495/01, Comisión contra Finlandia, todas ellas con idénticos
argumentos.
Los aspectos en los que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión,
ha de basarse la aplicación del último inciso del artículo 73 de la Directiva
2006/112/CE son los siguientes:
a) El número de intervinientes en las operaciones.
b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.
c) La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que
la percibe.
d) La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de
bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la
subvención.
e) Los aspectos formales de la subvención.
a) El número de intervinientes en las operaciones.
La primera cuestión que ha de señalarse en relación con la aplicación del
precepto de referencia es que el mismo se refiere a situaciones en las que
intervienen tres sujetos.
Así se señala de modo expreso en la sentencia OPW, cuyo apartado 10
dispone lo siguiente: "(...) En efecto, el artículo 11, parte A, de la Sexta
Directiva contempla situaciones en las que participan tres sujetos, a saber,
la autoridad que concede la subvención, el organismo que la recibe y el
adquirente del bien o destinatario del servicio respectivamente entregado
o prestado por el organismo subvencionado. Así pues, las operaciones a
las que se refiere el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva no son las
que se realizan en beneficio de la autoridad que concede la subvención".
Por tanto, los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia
implican necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber: El
empresario o profesional que realiza las operaciones subvencionadas.
Los clientes o destinatarios de dichas operaciones.
El ente que concede la subvención.
En otro tipo de esquemas de intervinientes en las operaciones no cabrá la
aplicación del precepto de referencia Lo anterior ha de entenderse, en opinión
de esta Dirección General, sin perjuicio de que pueda haber otras
situaciones de subvenciones relacionadas con las operaciones. Tal sería el
caso del ente público que se aprovisiona de bienes y servicios y paga a
cambio lo que dice ser una subvención, con independencia del posible tratamiento
de la misma como contraprestación de la operación, esto es,
como base imponible de la misma.
b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.
La segunda cuestión controvertida es la relativa a si una subvención ha de
surtir efecto sobre el precio de las operaciones para su inclusión en la base
imponible de las mismas.
Así, y por referencia de nuevo a la sentencia OPW, en ella una de las cuestiones
planteadas al Tribunal es la siguiente: "¿Constituyen un importe
sujeto a gravamen las subvenciones de funcionamiento que cubren una
parte de los gastos de explotación (ayudas a la inversión, participación en
los gastos generales o en los gastos corrientes, gastos de personal) de un
sujeto pasivo, de modo que influyen sobre el precio de coste final de sus
productos y servicios, pero que no pueden ser individualizadas en relación
con un precio de operación?".
El apartado 14 de la sentencia OPW señala que "es necesario que el precio
que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que
disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien
o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento
de determinación del precio exigido por éstos".
La sentencia, relativa a subvenciones de funcionamiento, continúa, después
de recordar que la demandante realiza otras actividades sujetas al
impuesto distintas de las controvertidas, que "únicamente la parte de la
subvención que sea identificable como contraprestación de una operación
gravada podrá, en su caso, estar sujeta al IVA" (apartado 15).
Como cierto contrapunto de lo anterior, podemos citar la sentencia de 15
de julio de 2004, Comisión contra Italia, cuyo apartado 39 dispone lo
siguiente: "39. En este contexto, no se ha demostrado que el régimen de
ayuda sea un régimen de promoción del consumo. No pretende incentivar
la compra por parte de terceros de forraje desecado a través de precios
que, gracias a la ayuda, sean inferiores a los precios del mercado mundial,
lo que constituiría un supuesto en el que una base imponible del IVA limitada
al precio pagado no se correspondería con el valor total del bien
entregado. Lo que pretende dicho régimen es permitir que los terceros se
abastezcan dentro de la Comunidad a un precio comparable al precio del
mercado mundial, al que podrían en todo caso abastecerse fuera de la
Comunidad si, no existiendo dicha ayuda, la oferta en el interior de la
misma no existiese o fuera insuficiente. Por tanto, el IVA que se aplica a
dicho precio incluye la totalidad del valor del bien en el mercado." De
acuerdo con la sentencia OPW, se puede concluir que la inclusión de las
subvenciones en la base imponible de las operaciones está condicionada a
que la concesión de las mismas incida en su precio. Por el contrario, en un
caso en el que el precio de una determinada operación viene determinado
por circunstancias ajenas por completo tanto a quien la realiza como a
quien concede la subvención, y tal es el caso de los forrajes desecados, en
el que lo que se pretende es que la producción europea iguale los precios
existentes en los mercados internacionales para este producto, la concesión
de la subvención no ha de incluirse en el precio de las operaciones
respectivas.
En este particular, y por referencia a un documento de trabajo presentado
al Comité IVA, que es el Comité que regula el artículo 398 de la Directiva
2006/112/CE, la Comisión, en su dictamen de 27 de abril de 2007, dispone
lo siguiente: "Además se aclara que el concepto de subvención vinculada
al precio incluye ciertamente las subvenciones calculadas en relación
con el precio de los bienes o servicios vendidos por el empresario o
profesional pero incluye también subvenciones a tanto alzado cuando se
pagan a empresarios que aplican precios por debajo de los costes ya sea
por razones sociales (por ejemplo transporte público) o por razones de las
"dificultades económicas en un sector económico" (el ejemplo que se cita
es el de las destilación de crisis previsto en la legislación comunitaria
sobre el mercado del vino). En otros supuestos, la vinculación directa
entre la subvención y el precio de la operación resultará de un análisis de
los hechos." La Comisión continúa: "La teoría económica postula que
cualquier subvención vinculada a una actividad económica debe acabar
teniendo un efecto en el precio de las operaciones. La experiencia
demuestra sin embargo que existen circunstancias en las que la percepción
de una subvención por parte del empresario no altera los precios aplicados
por éste y satisfechos por el destinatario de la operación. (...) En su sentencia
en el Asunto C-381/01 Comisión contra República Italiana, el Tribunal
de Justicia analiza un mercado muy particular -el del forraje desecado
en la Comunidad- y concluye que habida cuenta de las particulares
circunstancias de ese mercado la subvención no ha reducido el precio de
venta del forraje. En ausencia de dicha reducción, el Tribunal concluye
que el requisito de vinculación directa entre subvención y precio no se
cumple en ese caso." Se puede concluir, en lo que a este punto respecta,
que la aplicación de lo dispuesto por el artículo 78.dos.3 de la Ley
37/1992 requiere que la subvención incida en el precio de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios cuyo consumo se pretende incentivar.
Cuando esta magnitud, el precio de las operaciones, no se vea alterado por
la concesión de la subvención, de manera tal que la citada magnitud venga
dada por circunstancias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes
intervinientes en su concesión, la concesión de la subvención o ayuda de
que se trate no ha de incluirse en la base imponible de las operaciones.
c) La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de
bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.
Ya se señaló, por referencia al apartado 14 de la sentencia OPW, la necesidad
de que se produzca algún tipo de incidencia en el precio de las operaciones
para que una subvención forme parte de la base imponible del
impuesto. Queda por analizar si es necesario que la citada incidencia sea
equivalente al importe de la subvención.
El apartado 17 de la sentencia es concluyente. En el mismo se establece
que "para comprobar si la contraprestación que representa la subvención
es determinable, el órgano jurisdiccional remitente puede comparar el precio
al que se venden los bienes en cuestión con su precio de coste normal
o bien investigar si el importe de la subvención disminuyó cuando no se
produjeron dichos bienes (...) a este respecto, no es necesario que el
importe de la subvención corresponda exactamente a la disminución del
precio del bien que se entrega sino que basta con que la relación entre
dicha disminución de precio y la subvención, que puede tener carácter
global, sea significativa".
Este apartado permite matizar el requisito de la relación entre el precio de
las operaciones y las subvenciones, ya que el Tribunal no establece que la
reducción en el precio haya de ser del mismo importe que la subvención
concedida, sino que se limita a exigir como condición para la inclusión de
la misma en la base imponible del impuesto que exista una relación de
proporcionalidad entre la citada disminución de precio y el importe de la
subvención concedida.
Por lo tanto, la relación entre la subvención concedida y el precio de las
operaciones había sido apreciada con cierta laxitud por el Tribunal. A la
par, debe añadirse que el mismo confirma una de las situaciones en las que
el Abogado general había señalado que era preceptiva la inclusión de las
subvenciones en la base imponible del IVA, el caso en que la propia existencia
de las operaciones está condicionada a la concesión de la subvención.
En este punto, el parecer de la Comisión Europea es el siguiente: "Resulta
también significativo que a la vista de la subvención percibida por
OPW (que consistía en una cantidad global que el Tribunal califica de
"subvención de funcionamiento que cubre una parte de los gastos de
explotación") el Tribunal de Justicia no descartara absolutamente que
dicha subvención (o una parte de ella) pudiera formar parte de la base
imponible de las operaciones sujetas al impuesto de OPW.
Esta Jurisprudencia del Tribunal admite que una subvención calculada a
tanto alzado pueda considerarse vinculada al precio de la operación.
Es por ello que, en opinión de los servicios de la Comisión, no solamente
las subvenciones que se calculan en función del número de unidades producidas
-en sus ejemplos, las subvenciones calculadas en función del
número o el precio de los billetes de autobús vendidos-, o de otras magnitudes
que guardan estrecha y directa relación con ésta como puedan ser
el número de kilómetros recorridos por la flota de autobuses del empresario
subvencionado o la cantidad de combustible consumida por esos autobuses
- deben formar parte de la base imponible de las operaciones de
transporte de pasajeros.
Otras subvenciones de funcionamiento destinadas a compensar costes
variables cuya percepción es previsible para el empresario en el momento
de la realización de las operaciones, que están vinculadas a la realización
de las operaciones pero que están calculadas de manera global sin
referencia explícita a magnitudes de producción podrán igualmente
incluirse en la base imponible de las operaciones cuando sea posible identificar
una relación significativa entre la subvención y la disminución del
precio satisfecho por los destinatarios de las operaciones." Por tanto, y en
lo que a este punto respecta, se puede señalar que la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 78.dos.3 de la Ley 37/1992 requiere que la subvención
sea proporcional a la cantidad de bienes entregados o de servicios
prestados.
Este requisito ha de interpretarse con una cierta flexibilidad, ya que el
mismo Tribunal llega a admitir la inclusión de subvenciones en la base
cuando la concesión de la misma está condicionada con la existencia de
las operaciones gravadas de forma global, de manera que desaparezca
cuando los bienes de que se trate han dejado de producirse, pero sin exigir
una relación biunívoca entre subvención y bienes o servicios.
d) La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la
percibe.
El cuarto requisito que se apuntó como necesario para la inclusión de las
subvenciones en la base imponible es el de su previsibilidad.
En este sentido, en el apartado 13 de la sentencia OPW se dispone que
"para comprobar si la subvención constituye tal contraprestación, es necesario
poner de relieve que los elementos constitutivos del precio del bien
o del servicio deben quedar determinados a más tardar en el momento en
el que se produce el hecho imponible (...) el compromiso de pagar la subvención
adquirido por el organismo que la concede tiene como corolario
el derecho del beneficiario a percibirla cuando realiza una operación sujeta
(...) sin embargo, no es necesario que esté determinado el precio del
bien o del servicio o una parte del precio. Basta con que sea determinable".
Así, lo que ha de estar establecido con carácter previo a la realización de
las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios subvencionadas
no es tanto el importe de la subvención cuanto el mecanismo de determinación
de la misma, de forma tal que el empresario o profesional que realiza
la operación esté en condiciones de determinar su importe, pero sin
que éste se encuentre necesariamente establecido en unidades monetarias
con tal antelación.
Sobre este particular, y por referencia de nuevo al documento de trabajo
del Comité IVA, la Comisión establece: "(...) la contraprestación (o precio)
de la operación debe determinarse en cuanto a su principio no más
tarde que el momento del devengo del impuesto. En consecuencia, la percepción
de la subvención debe fundarse en un compromiso del ente que lo
satisface y en un derecho del perceptor a reclamar el pago de la subvención
preexistente al momento del devengo del impuesto." Continúa la
Comisión, en su dictamen de 2007, señalando lo que sigue: "El requisito
de la vinculación directa entre la subvención y el precio exige que su percepción
sea previsible para el empresario con anterioridad a la realización
de la operación.
El requisito de que exista un vínculo directo entre la subvención y el precio
de la operación parece implicar una relación de causalidad entre la
percepción de la subvención y la fijación de un determinado precio por
parte del empresario subvencionado. La sentencia OPW apartado 13 parece
en efecto avalar el principio de que únicamente aquéllas subvenciones
que se hayan acordado en el momento del devengo de las operaciones
cuya base imponible se trata de calcular pueden constituir la contraprestación
(o parte de la contraprestación) de la operación." Puede concluirse,
pues, que la aplicación del artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992 requiere
que el importe de la subvención o su fórmula de cálculo, se determine con
carácter previo a la realización de las operaciones, generándose, de acuerdo
con los términos establecidos al efecto, el derecho del empresario o
profesional que las efectúe el derecho a su percepción.
Esta condición ha de entenderse, pues, como indicativa de que el modo o
forma de cálculo de la subvención se determine con carácter previo al
momento en que se realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios
subvencionadas, pero sin que sea preciso que a la fecha en que se
tenga por efectuada una determinada operación se conozca cuál es el
importe exacto de la subvención que va a percibir el empresario o profesional
que la realiza.
e) Los aspectos formales de la subvención.
La última cuestión que procede analizar se refiere a la relevancia que
puede tener la forma o título que dé lugar a la concesión de la subvención.
En este punto, procede traer a colación, para empezar, el Primer Informe
de la Comisión al Consejo sobre el funcionamiento del sistema común del
IVA, COM (83) 426 final, de 14 de septiembre de 1983, en el cual la
Comisión, tras hacer referencia a las subvenciones directamente vinculadas
al precio y las subvenciones denominadas de equilibrio o de funcionamiento,
señala que "la inexistencia de diferencia sustancial alguna entre
estos tipos de subvenciones (en la mayor parte de los casos, las subvenciones
-directamente vinculadas al precio- tienen también un objetivo de
saneamiento), unida a la posibilidad de que un Estado miembro transforme
una subvención del primer tipo en una subvención del segundo, ponen
de manifiesto la precariedad de la distinción, basada en criterios meramente
formales (la manera en que se concede la subvención), y, por ende,
la insuficiencia del tenor de la Directiva".
Sobre este particular, y por referencia de nuevo al documento de trabajo
presentado al Comité IVA de 1984, la Comisión dispone lo siguiente: "En
primer lugar, se afirma que ni el objetivo de la subvención (compensación
de pérdidas, subvención de capital o de funcionamiento), ni el método por
el que se conceden (transferencia de dinero o condonación de deudas)
debería afectar el tratamiento fiscal de estas subvenciones; en otro caso,
bastaría modificar una de esas características para obtener el tratamiento
deseado." En consecuencia, ha de concluirse que lo relevante para el establecimiento
de la inclusión o no en la base imponible del tributo de las
subvenciones son los criterios que se han analizado en los puntos anteriores,
con independencia de la forma que se le dé a la subvención o ayuda
de que se trate en cada caso.
Del supuesto consultado y de acuerdo con la escueta información disponible,
parece deducirse que la subvención concedida no ha supuesto modificación
alguna del precio pactado por el ayuntamiento concernido con el
contratista ni tampoco era previsible. En estas circunstancias y a falta de
otros elementos de prueba, se concluye que la referida subvención no formará
parte de la base imponible del Impuesto.
— Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
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