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viernes, 6 de julio de 2012

NATURALEZA DEL IMPUESTO IVA

(Art.1 LIVA) Es un impuesto indirecto cuya implantación permitió una notable simplificación fiscal al determinar la supresión de diversos tributos y exacciones parafiscales así como la desgravación fiscal a la exportación, en particular de: — El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. — El Impuesto sobre el Lujo. — El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. En todo caso este tributo es compatible con los Impuestos Especiales, que cuando se trate de los de fabricación previstos en el art. 2 de la Ley 38/1992 se integrarán en su base imponible. Puede señalarse como caracteres que configuran su naturaleza indirecta a los siguientes: — Es un impuesto que grava el valor añadido en cada fase de la producción y distribución de bienes o servicios: Pues sí bien tiene carácter plurifásico no produce el efecto de piramidación derivado de la inclusión de la cuota impositiva devengada por cada operación en la base imponible de la siguiente, caracterizándose propiamente este tributo por limitarse a gravar de forma efectiva el valor añadido en cada fase del proceso de producción y comercialización, lo que se consigue mediante el mecanismo de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes o servicios directa o indirectamente destinados a la realización de la operación gravada, si bien dicha deducción no opera de forma automática al configurarse legalmente como un derecho susceptible de renuncia. Por ello, y con la finalidad de evitar la inclusión en la base imponible de cuotas subyacentes del impuesto procedentes de anteriores entregas, se establece el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, aunque se admita la renuncia a su aplicación. — Es un impuesto que recae sobre el consumo: Como consecuencia de establecerse la necesaria repercusión del impuesto sobre el destinatario de los bienes o servicios el gravamen se desplaza a este último, lo que combinado con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas determina la traslación del gravamen a lo largo de las sucesivas fases hasta alcanzar a los consumidores finales de los bienes o servicios, quienes son los que en último término soportan efectivamente el impuesto mediante su repercusión en la última fase, y no los empresarios o profesionales que intervengan en las fases intermedias. En este sentido son consumidores finales a efectos del impuesto, soportando el correspondiente gravamen: 1.- Las personas físicas que no sean empresarios o profesionales o que de serlo no actuasen en calidad de tales. 2.- Las personas jurídicas y los Entes Públicos en general que no desarrollen actividades empresariales o profesionales. 3.- Los empresarios o profesionales que en el ejercicio de sus actividades realicen operaciones exentas o no sujetas al impuesto sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios con destino a las mismas. En cuanto a las operaciones que constituyen su hecho imponible, presenta una doble vertiente: — Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios y profesionales Con carácter general grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad, lo que delimita su ámbito objetivo respecto del correspondiente al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el que resulta incompatible aunque no con los demás conceptos tributarios de este impuesto, si bien de conformidad con el apartado Cuatro del art. 4 de la LIVA y el número 5 del art. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados estarán igualmente sujetas a este último las entregas de inmuebles, así como su arrendamiento o la constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. — Adquisiciones internacionales de bienes De forma especial y atípica grava las adquisiciones internacionales de bienes, parcialmente respecto de las que se producen en el mercado interior y en su totalidad por lo que se refiere a las que tiene lugar en el comercio con terceros países, determinando los dos siguientes hechos imponibles específicos: 1.- Adquisiciones intracomunitarias: Como consecuencia del principio de tributación en destino establecido en el régimen transitorio, afectando a las adquisiciones de bienes procedentes de otros Estados miembros no sólo cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales pues también tiene lugar el hecho imponible cuando lo sean las personas jurídicas que no actúen como tales. 2.- Importaciones de bienes: Lo que constituye un ajuste fiscal en frontera, equiparando de esta forma el tratamiento fiscal de los bienes importados al que han soportado otros bienes iguales o equivalentes en el territorio de aplicación del impuesto, garantizando así la neutralidad del mismo, lo que representa su gravamen en destino al igual que en el caso anterior, del que se diferencia por constituir un hecho imponible con independencia de quien sea el importador de los bienes, tanto si se trata de un empresario o profesional como de quien no actúe en condición de tal, aun siendo persona física, si bien el exceso que esto último podría representar cuando el importador fuese el titular de los bienes importados se evita mediante la aplicación de las exenciones al efecto previstas. En nuestro ordenamiento tributario se encuentra regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el R.D. 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Relacionadas con este Tributo, también se deben mencionar haste el ejercicio 2003 el R.D. 2.402/1985 que regula el deber de expedir y entregar facturas de empresarios y profesionales, el R.D. 1041/1990 por el que se regulan las declaraciones censales de los empresarios, el R.D. 338/1990 que regula la identificación fiscal y los obligados tributarios. En la actualidad se encuentra vigente el RD 1041/2003 que aprueba el reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios. El RD 1496/2003, que aprueba el Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, que además deroga el RD 338/1990 anteriormente mencionado.

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