("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
viernes, 6 de julio de 2012
NATURALEZA DEL IMPUESTO IVA
(Art.1 LIVA)
Es un impuesto indirecto cuya implantación permitió una notable simplificación
fiscal al determinar la supresión de diversos tributos y exacciones parafiscales así
como la desgravación fiscal a la exportación, en particular de:
— El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
— El Impuesto sobre el Lujo.
— El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
En todo caso este tributo es compatible con los Impuestos Especiales, que cuando
se trate de los de fabricación previstos en el art. 2 de la Ley 38/1992 se integrarán en
su base imponible.
Puede señalarse como caracteres que configuran su naturaleza indirecta a los
siguientes:
— Es un impuesto que grava el valor añadido en cada fase de la producción
y distribución de bienes o servicios:
Pues sí bien tiene carácter plurifásico no produce el efecto de piramidación
derivado de la inclusión de la cuota impositiva devengada por cada operación
en la base imponible de la siguiente, caracterizándose propiamente este
tributo por limitarse a gravar de forma efectiva el valor añadido en cada fase
del proceso de producción y comercialización, lo que se consigue mediante
el mecanismo de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de
los bienes o servicios directa o indirectamente destinados a la realización de
la operación gravada, si bien dicha deducción no opera de forma automática
al configurarse legalmente como un derecho susceptible de renuncia.
Por ello, y con la finalidad de evitar la inclusión en la base imponible de cuotas
subyacentes del impuesto procedentes de anteriores entregas, se establece
el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección, aunque se admita la renuncia a su aplicación.
— Es un impuesto que recae sobre el consumo:
Como consecuencia de establecerse la necesaria repercusión del impuesto
sobre el destinatario de los bienes o servicios el gravamen se desplaza a este
último, lo que combinado con el ejercicio del derecho a la deducción de las
cuotas soportadas determina la traslación del gravamen a lo largo de las sucesivas
fases hasta alcanzar a los consumidores finales de los bienes o servicios,
quienes son los que en último término soportan efectivamente el impuesto
mediante su repercusión en la última fase, y no los empresarios o profesionales
que intervengan en las fases intermedias.
En este sentido son consumidores finales a efectos del impuesto, soportando
el correspondiente gravamen:
1.- Las personas físicas que no sean empresarios o profesionales o que de
serlo no actuasen en calidad de tales.
2.- Las personas jurídicas y los Entes Públicos en general que no desarrollen
actividades empresariales o profesionales.
3.- Los empresarios o profesionales que en el ejercicio de sus actividades realicen
operaciones exentas o no sujetas al impuesto sin derecho a la deducción
de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios con
destino a las mismas.
En cuanto a las operaciones que constituyen su hecho imponible, presenta una
doble vertiente:
— Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios
y profesionales
Con carácter general grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizados por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad, lo
que delimita su ámbito objetivo respecto del correspondiente al concepto
"transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el que resulta incompatible
aunque no con los demás conceptos tributarios de este impuesto, si bien
de conformidad con el apartado Cuatro del art. 4 de la LIVA y el número 5
del art. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados estarán igualmente sujetas a este último
las entregas de inmuebles, así como su arrendamiento o la constitución de
derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, cuando estén exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Adquisiciones internacionales de bienes
De forma especial y atípica grava las adquisiciones internacionales de bienes, parcialmente
respecto de las que se producen en el mercado interior y en su totalidad por
lo que se refiere a las que tiene lugar en el comercio con terceros países, determinando
los dos siguientes hechos imponibles específicos:
1.- Adquisiciones intracomunitarias:
Como consecuencia del principio de tributación en destino establecido en
el régimen transitorio, afectando a las adquisiciones de bienes procedentes
de otros Estados miembros no sólo cuando los adquirentes sean empresarios
o profesionales pues también tiene lugar el hecho imponible cuando
lo sean las personas jurídicas que no actúen como tales.
2.- Importaciones de bienes:
Lo que constituye un ajuste fiscal en frontera, equiparando de esta forma
el tratamiento fiscal de los bienes importados al que han soportado otros
bienes iguales o equivalentes en el territorio de aplicación del impuesto,
garantizando así la neutralidad del mismo, lo que representa su gravamen
en destino al igual que en el caso anterior, del que se diferencia por constituir
un hecho imponible con independencia de quien sea el importador
de los bienes, tanto si se trata de un empresario o profesional como de
quien no actúe en condición de tal, aun siendo persona física, si bien el
exceso que esto último podría representar cuando el importador fuese el
titular de los bienes importados se evita mediante la aplicación de las
exenciones al efecto previstas.
En nuestro ordenamiento tributario se encuentra regulado por la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el R.D. 1.624/1992, de
29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Relacionadas con este Tributo, también se deben mencionar haste el ejercicio
2003 el R.D. 2.402/1985 que regula el deber de expedir y entregar facturas de empresarios
y profesionales, el R.D. 1041/1990 por el que se regulan las declaraciones censales
de los empresarios, el R.D. 338/1990 que regula la identificación fiscal y los
obligados tributarios.
En la actualidad se encuentra vigente el RD 1041/2003 que aprueba el reglamento
por el que se regulan determinados censos tributarios. El RD 1496/2003, que aprueba
el Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, que además
deroga el RD 338/1990 anteriormente mencionado.
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