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viernes, 6 de julio de 2012

OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ENTREGAS DE BIENES

(Art. 9 LIVA) La LIVA define los autoconsumos de bienes y las transferencias de bienes como operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso. a) Autoconsumo de bienes El autoconsumo de bienes es la transferencia, transmisión o cambio de afectación de determinados bienes del patrimonio empresarial, cuando estas operaciones se realizan sin contraprestación. En estas operaciones no se cumple el requisito de la onerosidad, esencial en las operaciones sujetas al Impuesto, pero se gravan para evitar que determinados consumos queden finalmente sin gravar o que se consoliden deducciones que no se corresponden con el destino real de los bienes. La neutralidad del Impuesto exige este gravamen y por ello la Directiva define estas operaciones como asimiladas a las entregas de bienes, aunque se realicen a título gratuito. En los autoconsumos de bienes pueden distinguirse dos grupos: los autoconsumos externos y los internos. La adquisición y matriculación de vehículos para la venta a terceros no constituye una operación de autoconsumo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.(S. AN. 17-02-03) — Autoconsumos externos Son los supuestos en que los bienes objeto de autoconsumo salen del patrimonio empresarial sin contraprestación. La Ley comprende los siguientes en los apartados a y b del apartado 1 del art. 9 LIVA: — La transferencia de bienes corporales del patrimonio empresarial al patrimonio personal o al consumo particular del sujeto pasivo. — La transmisión a terceros del poder de disposición sobre bienes corporales que integran el patrimonio empresarial. La sujeción de estas operaciones impide que se consuman bienes sin gravamen, dado que el empresario se habrá deducido previamente el Impuesto que soportó por su adquisición. La transmisión del vehículo de su patrimonio empresarial a su patrimonio personal supone a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al mismo. (C. DGT. 21-04-03) El denominado"obsequio" al tener un valor comercial intrínseco y a cuya entrega se obliga está sujeto y no son deducibles en ninguna forma al I.V.A.. Estas entregas no están sujetas a I.V.A por parte de los clientes. (C. DGT. 29-10-01) Además en la anterior C. DGT. se incluye la referencia a la STJCE de 27- 04-99 sobre la entrega de vales que se pueden cambiar por bienes al adquirir suministros de gasolina. Autoconsumo por constructor de inicia su actividad realizando una vivienda para sí mismo. La operación objeto de consulta debe calificarse como autoconsumo de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengándose en el momento en que se efectúe la entrega y determinándose la base imponible de acuerdo con las normas especiales recogidas en el art. 79.Tres de la Ley . (C. DGT. 05-12-00) — Autoconsumos internos En estos supuestos los bienes no salen del patrimonio empresarial, sino que se modifica su afectación en el desarrollo de la actividad empresarial, bien sea de un sector diferenciado a otro o para su utilización como bien de inversión. Son los siguientes, y se encuentran regulados en las letras c y d del apartado 1 del art. 9 LIVA : 1. Cambio de afectación entre sectores diferenciados En la actividad empresarial o profesional pueden existir una o varias actividades económicas y estas diferentes actividades pueden o no constituir sectores diferenciados entre sí. El hecho imponible autoconsumo se produce cuando un bien afecto al desarrollo de una actividad se desafecta de ella y pasa a utilizarse exclusivamente en otra distinta, siempre que una y otra actividad constituyan entre sí sectores diferenciados. a) Concepto de sectores diferenciados: La Ley establece que son sectores diferenciados los siguientes: —Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Las actividades económicas son distintas cuando tengan asignados grupos diferentes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por R.D. 1560/92, de 18 de diciembre. Son grupos diferentes los que no coinciden a nivel de tres dígitos. Los regímenes de deducción son distintos cuando los porcentajes de deducción aplicables en cada una de las actividades, aisladamente consideradas, difieren entre sí en más de 50 puntos porcentuales. Estos porcentajes de deducción se calculan aplicando las reglas contenidas en el art. 104 de la Ley. La Ley considera como actividad económica principal aquella en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año anterior y como actividad accesoria de otra aquella cuyo volumen de operaciones no exceda del 15% del de esta última y además contribuya a su realización. En ningún caso una actividad accesoria será o formará parte de un sector diferenciado de la actividad de la que dependa. En estas condiciones, dentro de este grupo de actividades sólo podrán existir dos grupos diferenciados: uno, el formado por la actividad principal con sus propias actividades accesorias y todas aque- llas otras cuyos regímenes de deducción no difieran con el de la principal en más de 50 puntos porcentuales, además de las accesorias de estas últimas actividades; y otro, formado con el resto de las actividades y sus accesorias. La afectación de las viviendas que previamente se contabilizaron como activo circulante (existencias), constituye, en principio, un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto.(C. DGT. 13-07-04) Ejemplo: Planteamiento: Una empresa realiza en el mismo edificio las actividades de enseñanza, edición y venta de libros y arrendamiento de viviendas y locales. Durante el año 2002 los volúmenes de operaciones de cada actividad y las cuotas de IVA soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados exclusivamente en cada una de dichas actividades han sido los siguientes: Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios de utilización común en todas las actividades ha sido de 5.000.000. La actividad de mayor volumen de operaciones en el año 2001 ha sido también la de enseñanza, y el edificio en el que se desarrollan las actividades fue adquirido en el año 1988, iniciándose su utilización ese mismo año. El empresario no solicitó en el año 2001 la prorrata especial. Solución: Las actividades de arrendamientos de viviendas y locales tienen el mismo grupo de la CNAE y, por tanto, no pueden ser sectores diferenciados. Su prorrata conjunta será (art. 104): 25.000 / 25.000.000 + 10.000.000 = 72% La prorrata de la enseñanza, cero, y la de venta de libros 100%. Volumen de operaciones Cuotas IVA Enseñanza 100.000.000 10.000.000 Edición y venta de libros 30.000.000 6.000.000 Arrendamiento viviendas 10.000.000 1.000.000 Arrendamiento locales 25.000.000 2.500.000 En consecuencia, los sectores diferenciados serán: Sector 1: enseñanza, prorrata cero. Sector 2: venta de libros, prorrata 100%; arrendamiento de viviendas y locales, prorrata 72%. Las prorratas de estas dos actividades se diferencian en más de 50 puntos porcentuales con el de la actividad principal Al constituir todas estas actividades un único sector, habrá que determinar la prorrata para el conjunto de todas las actividades comprendidas en él, que será: (30.000.000 + 25.000.000) / (30.000.000+ 25.000.000 +10.000.000) = 85% La prorrata del conjunto de los dos sectores es: (30.000.000+25.000.000)/(30.000.000+25.000.000+10.000.000+ 10.000.000)= 30% Deducciones: Prorrata general: Sector 1 ……...............……..0%/ 10.000.000……....…...………..0 Sector 2 …....…85%/(6.000.000+1.000.000+2.500.000)….790.000 Conjunto sectores 1 y 2 ….30% / 5.000.000 ……………1.500.000 Total …………...…………………………………………9.290.000 No procede regularización por el edificio al haber pasado más de diez años desde su utilización Prorrata especial (art.103) Enseñanza 0%/ 10.000.000 0 Venta de libros 100%/ 6.000.000 6.000.000 Arren. Viviendas 0%/ 1.000.000 1.000.000 Id. Locales 100% 2.500.000 2.500.000 Inputs comunes 300/1/ 5.000.000 1.500.000 Total……………...11.000.000. Dado que la deducción por prorrata general es inferior a la de prorrata especial y que el sujeto pasivo no solicitó esta última, se aplicará la prorrata general. —También son sectores diferenciados las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y de las operaciones con el oro de inversión. Estos regímenes especiales tienen sus propias reglas para la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones utilizadas en las actividades correspondientes, diferentes de las del régimen general, por lo que tales actividades deben constituir sectores diferenciados de la actividad empresarial. Son sectores diferenciados por obligación legal. “Sectores diferenciados. Constituyen dos sectores diferenciados de actividad: El constituido por la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción acogido al régimen simplificado y el integrado por la actividad de promoción de edificaciones. Persona física que realiza las siguientes actividades: - Albañilería y pequeños trabajos de construcción, construyendo viviendas de bajo presupuesto, por la que está acogido al régimen simplificado. - Promoción de edificaciones, vendiendo las viviendas anteriores, por la que tributa por el régimen general. - Emisión de una factura por el autoconsumo de bienes. - Deducción de las cuotas devengadas por autoconsumo, en la actividad de promoción de edificaciones.” (DGT. 25-07-95) —Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la D.A. 7ª de la L 26/1988, de 28 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Este sector diferenciado "ex lege" se creó por RDL 7/1989, de 29 de diciembre, con objeto de aislar estas operaciones del resto de las realizadas por algunos empresarios que tienen prorratas muy reducidas (las entidades financieras, por ejemplo, cuando realizan esta clase de operaciones) Con este sector diferenciado se consigue que el Impuesto soportado por las adquisiciones de los bienes que se arriendan pueda deducirse según las reglas propias de este sector, sin que queden influidas por las limitaciones que producen otras operaciones de la actividad (operaciones exentas). —Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las operaciones realizadas a través de operaciones de "factoring". Esta excepción ha sido introducida como novedad para el ejercicio 2004 por la L 62/2003, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, también denominada de Acompañamiento. Este sector se ha creado por la L 24/2001, de 27 de diciembre, con una finalidad análoga a la del anterior. Véase Resolución 1/2004, de 6 de febrero, de la DGT, sobre el tratamiento de los contratos de "factoring" en el IVA. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos están exentas del Impuesto, según el art. 20.uno.18.e) LIVA, lo que impide a los empresarios que las realizan deducir el Impuesto que soportan por la adquisición de los bienes o servicios que utilizan en dichas operaciones. Al constituir con ellas un sector diferenciado se evita trasladar los efectos de estas exenciones al resto de la actividad del sujeto pasivo. La creación de este sector diferenciado tuvo una especial importancia en las operaciones de "factoring" e igual ahora su desparición en este tipo de operaciones en las que se transmiten los créditos o préstamos a un tercero para que éste los cobre llegada la fecha de su vencimiento, anticipando al cedente el importe de los créditos cedidos menos la comisión correspondiente. El tercero, en este caso, asume el riesgo de la insolvencia del deudor, según la resolución vinculante de la DGT 24-11-1986; no se trata de una mera comisión de cobranza. Esta modificación va unida con la correpondiente modificación en el art. 20.Uno.18.a),h) i) LIVAen virtud del cual desaparece la exención para los contratos de "factoring". Esta modificación tiene sentido para evitar como consecuencia de la realización de este tipo de operaciones, la aplicación de la regla de prorrata que se produciría en caso contrario. Sí habrá exención y por lo tanto, aplicación de la regla de prorrata en los supuestos de anticipo de fondos que se puedan realizar en este tipo de contratos. También tiene importancia en las operaciones de titulización de créditos, mediante las cuales se transmiten títulos valores garantizados con futuros ingresos, cediéndose los títulos a una entidad bancaria para su distribución. Los sectores diferenciados anteriores lo son por mandato de la Ley, con independencia de su clasificación en la CNAE y de su régimen de deducciones. Siempre serán sectores diferenciados, salvo las facultades concedidas de opción y de renuncia a los titulares de actividades de los regímenes simplificado y de la agricultura. “Inexistencia de sector diferenciado por el hecho de que una sociedad conceda un préstamo a otra, de la que se reciben los correspondientes intereses.” (C. AEAT 06-09-02) b) Operaciones excluidas del concepto de autoconsumo Como se ha indicado, los cambios de afectación de bienes de un sector diferenciado a otro constituyen autoconsumo de bienes, operación sujeta que obliga a practicar determinadas regularizaciones y obligaciones formales, complicando con ello la aplicación del Impuesto. Para reducir estas dificultades la Ley excluye del ámbito del autoconsumo de bienes determinadas situaciones que se producen al margen de las decisiones del empresario (modificaciones normativas) o cuando la producción de autoconsumo por aplicación de la regla general del cambio de afectación podría limitar las iniciativas empresariales (opción por los regímenes especiales o la renuncia a los mismos). Así, la Ley establece que no se produce autoconsumo en los siguientes casos: —Cuando por una modificación normativa una actividad económica pasa a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que estaba integrada anteriormente (las operaciones de cesión de créditos que el 1-1-2002, por imperativo legal, pasan a constituir un sector diferenciado y arrastran a los bienes que estaban afectos al régimen general y se afectan a dicho régimen especial). —Cuando una actividad tributaba en el régimen general y pasa a tributar por uno de los regímenes especiales simplificado, agricultura, recargo de equivalencia o de operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso cuando ese cambio se produce por ejercicio de la opción reconocida en determinados casos al sujeto pasivo (empresario acogido al régimen especial de la agricultura y renuncia a él para tributar por el régimen general). La nueva redacción de este precepto amplía la exclusión del autoconsumo respecto del texto anterior. Hasta 31-12-01 no se producía autoconsumo cuando el cambio de afectación tenía su origen en una modificación normativa o en una obligación legal. El nuevo texto mantiene estas causas de exclusión, pero en relación con los regímenes especiales indicados anteriormente la exclusión del autoconsumo se produce también por cualquier causa que cambie la tributación de una actividad, pasando del régimen general a los especiales o viceversa, incluso por ejercicio de la opción. c) Regularizaciones a practicar Las exclusiones del autoconsumo indicadas anteriormente deben entenderse sin perjuicio de las regularizaciones que procedan por los efectivos cambios de afectación de los bienes de un sector a otro diferenciado. Es decir, aunque no se produzca autoconsumo, el empresario debe regularizar, por causa del cambio de afectación de los bienes, las deducciones practicadas anteriormente. Así, se deben practicar las regularizaciones correspondientes a los siguientes arts. de la LIVA: —101, por la utilización del bien en el nuevo sector y por la utilización común de los bienes en varios sectores. —105, por la prorrata resultante de la nueva afectación. —106, por el cambio de prorrata general a especial que se derive de la nueva afectación. —107, por el cambio de prorrata de los bienes de inversión. —109, por la regularización de los bienes de inversión. —110, por las entregas de bienes de inversión durante el período de regularización. —112 y 113, por la regularización de las deducciones anteriores al inicio de la actividad. No es aplicable la regularización única prevista en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los supuestos en los que se produce un cambio de atribución del bien a un sector diferenciado de la actividad. El Bien de Inversión en cuestión estaba incluido en principio en una actividad en la que se aplicaba el recargo de equivalencia y pasó posteriormente a integrarse dentro del arrendamiento de bienes, por lo que no es aplicable la regularización recogida en el art. 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida para la transmisión de los bienes de inversión .(R. TEAC. 16-12-99) Ejemplo: Un empresario realiza una actividad agrícola para la que ha renunciado al régimen especial de la agricultura, tributando por ella en el régimen general, y otras actividades que también tributan en régimen general. Todas las operaciones originan el derecho a la deducción total del Impuesto. En el año 2000 compra un edificio por el que soporta una cuota de 10. 000 y que utiliza: —conjuntamente en el desarrollo de todas sus actividades. —exclusivamente en la actividad agrícola. Con efectos 1-1-2002 revoca la renuncia al régimen especial para la actividad agrícola, pasando dicha actividad a tributar por dicho régimen especial y las demás continúan tributando por el régimen general. El volumen de operaciones de sus actividades y las cuotas soportadas por las adquisiciones empleadas en cada una de ellas, al margen de la cuota del edificio, es el que se indica a continuación: Volumen de operaciones Cuotas soportadas Años 2000 2001 2002 2000 2001 2002 Act. Agrícola 5.000 6.000 7.000 500 600 700 Las demás 12.000 14.000 20.000 1.500 2.000 3.000 Solución: Durante los años 2000 y 2001 podrá deducirse la totalidad de las cuotas soportadas por todas las actividades (500+1.500 y 600+2.000), siendo la prorrata aplicable en dichos años el 100%. La cuota soportada por la adquisición del edificio, que es un bien de inversión, podrá recuperarse en función de la prorrata aplicable durante los años del período de regularización. En la alternativa a) (utilización conjunta) el cálculo será el siguiente: Prorrata año 2000 = 100% (arts. 101.uno y 104.dos) Deducción año 2000 = 100% / 10.000 = 10.000 Prorrata año 2001 = 100% En este año 2001 no se aplica regularización, porque su prorrata es igual que la del año 2000 En el año 2002 tendrá dos sectores diferenciados: el de la agricultura para la actividad agrícola y el general para las demás, pudiendo deducir la totalidad de las cuotas soportadas en las actividades de este régimen general (3.000) y no pudiendo deducir las del sector agrícola (700). La prorrata del sector "régimen general" será 100% y la del "agrícola" cero; la prorrata conjunta de los dos sectores será: P= 20.000 / 20.000+ 7.000 = 75% El cambio de afectación, producido en el año 2002, de los bienes utilizados en el sector "régimen general" al sector "régimen especial", no origina autoconsumo desde 1-1-2002, según la modificación introducida por la Ley 24/2001. No obstante, aunque no hay autoconsumo por ese cambio, deber practicarse, si procede, la regularización correspondiente al bien de inversión. La diferencia de prorratas de los años 2000 y 2002 (100%-75%) es superior al 10%, por lo que debe aplicarse la regularización. R= (10.000 - 7.500) / 10= 250 (ingreso complementario) (art.109) En la alternativa b) ocurre lo mismo. Durante los años 2000 y 2001 el empresario ha podido deducirse la totalidad de las cuotas soportadas por las adquisiciones utilizadas en todas sus actividades. En el año 2002 se produce el cambio de afectación al régimen especial y, aunque esta operación no constituye autoconsumo por las razones indicadas, se deben regularizar las deducciones correspondientes al bien de inversión La diferencia de prorratas de deducción aplicadas en los años 2000 (100%) y 2002 (75%) es superior al 10%, por lo que procede la regularización. R= (10.000-0) / 10 = 1000 (ingreso complementaria) d) Rectificaciones a practicar Según el art. 99.dos LIVA, las deducciones deben efectuarse según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, pero estas deducciones provisionales deben rectificarse cuando el destino real no coincide con el previsto. Estas rectificaciones son también aplicables en los casos en que los cambios de afectación de bienes no constituyan autoconsumo, siempre que se den las siguientes circunstancias: —que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios se hubiesen deducido en función del destino previsible, es decir, en este caso, de acuerdo con su utilización en el sector diferenciado al que previsiblemente estaban destinados. —que se produzca un cambio de afectación de dichos bienes y servicios, de forma que definitivamente se utilicen en la actividad de un sector diferenciado de aquel en el que previsiblemente se iban a utilizar. —que los referidos bienes y servicios no se hayan utilizado en ninguna medida en la actividad del sector en el que, en principio, se iban a utilizar. —estas rectificaciones no son aplicables a las deducciones de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión. Ejemplo: Un empresario compra semillas, insecticidas y aditivos para su utilización en una actividad agrícola que, previsiblemente, se acogerá al régi- men especial de la agricultura. Sin embargo, el empresario decide después renunciar al régimen especial y tributar en esa actividad por el régimen general. El régimen especial de la agricultura es un sector diferenciado respecto del régimen general, pero el cambio de afectación de los bienes no constituye autoconsumo, de conformidad con el nuevo texto del precepto que se analiza. No obstante, el empresario, si no se dedujo el Impuesto soportado por la adquisición de los citados bienes, en atención a que el destino previsible era utilizarlos al amparo del régimen especial que no origina el derecho a la deducción, podrá deducirse ese Impuesto al utilizar los bienes en el régimen general, siempre que no los haya utilizado en ninguna medida en el régimen especial hasta que se produce el cambio de afectación. e) Ajustes relativos a los regímenes de agricultura, ganadería y pesca y recargo de equivalencia. Como se ha indicado, el cambio de afectación de los bienes del recargo de equivalencia al régimen general o viceversa no constituye autoconsumo. No obstante, el empresario deberá cumplir lo dispuesto en el art. 155 LIVA para los casos de iniciación o cese en el recargo de equivalencia. Es decir, cuando se produzcan esos cambios de afectación del citado régimen especial al general o viceversa, el empresario deberá liquidar e ingresar el IVA y el recargo, calculados sobre las existencias, en el caso de paso régimen general al del recargo y deducir el IVAy el recargo sobre las existencias en el caso de paso al régimen general. También deberá cumplirse con lo establecido en el art. 134 bis LIVA en los casos de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 2. Afectación o cambio de afectación de un bien para su utilización como bien de inversión. Este último supuesto sólo se aplica cuando el sujeto pasivo esté sometido a prorrata o, más exactamente, cuando no hubiera podido deducirse la totalidad del IVA soportado de haber adquirido a un tercero un bien de la misma naturaleza que la del bien objeto del cambio indicado. Finalmente, también constituye autoconsumo la afectación o cambio de afectación de un bien para utilizarlo como bien de inversión. Cuando un empresario construye un bien (un edificio) y lo afecta como bien de inversión (lo destina al arrendamiento) o cuando cambia la afectación de un bien que formaba parte del circulante (un edificio destinado a su venta) para utilizarlo como bien de inversión (lo destina ulteriormente al arrendamiento), realiza operaciones que se definen como autoconsumos de bienes sujetos al Impuesto. Consideración de autoconsumo el alquiler de viviendas realizadas por promotor de viviendas.(C. AEAT 16-01-01) Sin embargo, la Ley, con fines de simplificación, limita la aplicación de este hecho imponible a los casos en que se pueden producir distorsiones de competencia, es decir, cuando el no gravar estos autoconsumos supondría aplicar un régimen de deducciones que no se corresponderla con la utilización real de los bienes. Así, la LIVA establece que este autoconsumo sólo se produce si en el supuesto que un empresario adquiriese bienes de la misma naturaleza a un tercero no se le atribuyese el derecho a deducir la totalidad del Impuesto soportado. Es decir, cuando la adquisición del bien no determina el derecho a la deducción o el bien se afecta o cambia de afectación para utilizarlo como bien de inversión en operaciones que no originan el derecho a la deducción total del Impuesto. Cuando el empresario realiza una operación de esta clase debe autorrepercutirse el Impuesto, pudiendo luego deducirse la cuota autorrepercutida en la proporción de la prorrata aplicable en la actividad a la que se destina definitivamente el bien. Además, para evitar sobreimposiciones, el empresario podrá deducirse el IVA soportado por la adquisición del bien objeto de autoconsumo o de los elementos que lo integran (art. 102.dos LIVA). La limitación del derecho a deducir relativa a los bienes que origina el autoconsumo puede existir en el momento de la afectación o del cambio de afectación o sobrevenir durante el período de regularización de las deducciones. La LIVA considera que se producirá autoconsumo cuando, adquirido o construido un bien y después de su puesta en funcionamiento, se destinan a alguna de las siguientes finalidades: —operaciones que limitan o excluyen el derecho a la deducción en virtud de lo dispuesto en los arts. 95 y 96 de la LIVA (en el año n se construye un local que se afecta a una actividad empresarial y en el año n+3 se desafecta de dicha actividad y se afecta a otra no empresarial). —utilización exclusiva en operaciones que originan el derecho a la deducción, pero siendo aplicable la regla de prorrata general (se adquiere un local para arrendamiento, operación que aisladamente considerada tiene prorrata 100%, pero en la actividad también existen arrendamientos de viviendas, lo que determina una prorrata general para el sector inferior al 100%) —utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción total (se adquiere un apartamento apto para vivienda que se destina a oficinas de la empresa y después se destina a arrendamiento de viviendas) —realización de una entrega exenta que no origine el derecho a la deducción (un local que ha sido objeto de arrendamiento y que después se vende, siendo esta venta segunda entrega). b) Transferencias de bienes El art. 9.3ª LIVA define las transferencias de bienes como operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes, en las que falta el requisito de la onerosidad pero, al igual que ocurre con los autoconsumos, deben gravarse por razones de neutralidad. Mediante las transferencias de bienes, el empresario transfiere bienes construidos o adquiridos por él en un Estado miembro a otro Estado miembro para utilizarlos en las actividades que realiza en este último país. Pueden considerarse como autoconsumos de bienes, por los que los empresarios se transfieren bienes a sí mismos desde un Estado a otro. Como tales operaciones asimiladas a las entregas de bienes están exentas del Impuesto en el Estado miembro de origen y determinan una adquisición intracomunitaria de bienes en destino gravada por el Impuesto. De esta forma, los bienes tributan en el Estado donde se consumen o se utilizan. La realización de estas operaciones exige el cumplimiento de las obligaciones propias de dichas entregas y adquisiciones intracomunitarias: inclusión de las entregas en la declaración recapitulativa, registro, presentación de la declaración-liquidación en el Estado miembro de destino, etc. La transferencia de bienes es una operación asimilada a la entrega de bienes. (C. AEAT 05-02-01) Para evitar estas complicaciones, la Ley, adaptada a la Directiva, limita la tributación de estas operaciones a los casos en que es necesario para preservar la neutralidad del Impuesto. Así, suprime del concepto de transferencias de bienes los supuestos en los que los bienes se utilicen en las siguientes operaciones: — Las entregas de bienes que, aun enviadas por un empresario para sí mismo, se localizan en el Estado miembro de destino, por tratarse de entregas con instalación o montaje para un cliente final. A estas entregas no les corresponde la tributación de las operaciones intracomunitarias porque se localiza en destino. — Las entregas de bienes efectuadas al amparo del régimen de ventas a distancia, por la misma razón que en el caso de la letra a) anterior, ya que también estas entregas se localizan en destino. — Las entregas de dichos bienes efectuadas en las condiciones de los arts. 21 y 25 LIVA. Es decir, las entregas de bienes objeto de exportación o de entregas intracomunitarias a través de otro Estado miembro. — Las transferencias de bienes para ser objeto de trabajos o informes periciales para el propio empresario en otro Estado miembro y posteriormente ser devueltas al territorio de aplicación del Impuesto con destino al mismo empresario. — La utilización temporal de los bienes para la prestación de servicios en el Estado miembro de destino. — La utilización temporal de bienes en otro Estado miembro, por un período que no exceda de 24 meses, en el que la importación de bienes de la misma naturaleza y con carácter temporal se hubiese beneficiado del régimen de importación temporal con la exención del Impuesto. Según la D.A. 34ª de la Ley 62/2003, este plazo será de 48 meses en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la "Copa América 2007". Con las exclusiones indicadas, prácticamente las únicas transferencias de bienes que tienen la tributación de las operaciones intracomunitarias (exentas en origen y gravamen en destino) son los envíos de bienes para su almacenamiento en destino desde el que se conciertan o cumplen los pedidos y los envíos de bienes de inversión para la realización de actividades en destino. c) Transformación de bienes El art. 10 LIVA establece la definición de este concepto a efectos del Impuesto al definir como transformación como cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables, a salvo de los dispuesto específicamente en otros preceptos.

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