Aborda la norma 19.ª en la sección 2.7 los problemas derivados de las participaciones
previas en la entidad o negocio adquirido bajo la rúbrica «combinaciones de
negocios realizadas por etapas». El método contable previsto consiste en lo siguiente:
a) El coste de la combinación es igual a la suma de los costes de las transacciones
individuales.
b) El fondo de comercio de la operación se determina «paso a paso», comparando
el coste de cada inversión con el valor razonable neto de los activos y
pasivos de la adquirida que cumplen las condiciones de reconocimiento en las
fechas respectivas.
c) La diferencia entre el valor razonable de la participación de la adquirente en
los elementos de la empresa adquirida en cada una de las fechas de las transacciones
individuales y su valor razonable en la fecha de adquisición se lleva
a reservas, neto del efecto impositivo.
Si la inversión se contabilizó previamente a valor razonable, se eliminarán previamente
los ajustes por valoración, para dejar la participación por su coste inicial.
No se ocupa la norma de las acciones o participaciones propias que reciba la adquirente
como parte del patrimonio adquirido. Si la forma legal de la operación refleja
adecuadamente su sustancia económica (la adquirente es la absorbente o la beneficiaria),
no se precisan reglas particulares, dado que dicha autocartera se valora en
contabilidad a valor razonable, que es el mismo valor que se le ha debido dar a efectos
de canje. No es así, en cambio, si se trata de una operación cubierta por la norma
21.ª, ni en los supuestos de adquisición inversa, para los que apenas se proporcionan
reglas.
EJEMPLO 10
INVERSIONES PREVIAS EN LA ADQUIRIDA CALIFICADAS COMO DISPONIBLES
PARA VENTA
La sociedad «A» compró el 25% del capital de «B» el 1 de enero de 2008, pagando
5.000 u.m. La adquisición no supuso adquisición de influencia notable, y se clasificó
como disponible para la venta.
El 1 de enero de 2010, «A» absorbe a «B» emitiendo 1.000 acciones ordinarias de
valor nominal 10 u.m., a su valor razonable unitario de 21 u.m. Los valores contables
y razonables en las fechas de referencia se indican seguidamente (se ha preferido omitir
los efectos impositivos por razones de espacio):
Aplicando las reglas expuestas se obtiene un fondo de comercio de:
1 de enero 2008 1 de enero 2010
Concepto Valor
contable
Valor
razonable
Valor
contable
Valor
razonable
Inmuebles
Otros activos
Total activo
Pasivos
Capital
Reservas
10.000
5.000
15.000
4.000
5.000
6.000
15.000
5.000
4.000
10.000
6.000
16.000
3.000
5.000
8.000
18.000
6.000
3.000
Total pasivo y patrimonio 15.000 16.000
Coste de la participación 5.000 21.000
Menos: participación del adquirente en el valor
los activos y pasivos de la adquirida –4.000 1 –15.750 2
Fondo de comercio reconocido 1.000 5.250
________________________
1 El 25% del valor razonable neto de los activos y pasivos de «B» a 1 de enero de 2008.
2 El 75% del valor razonable neto de los activos y pasivos de «B» en la fecha de la combinación.
Suponiendo la aplicación continua de las reglas de valoración de la norma 9.ª hasta
la fecha de la combinación, la participación estará valorada (suponiendo que estamos
ante una transacción entre partes independientes) por su valor razonable de 7.000
u.m. (0,25 X 21.000/0,75 = 7.000 u.m.), habiéndose reconocido plusvalías no realizadas
en patrimonio por valor de 2.000 u.m. (7.000 - 5.000) que se reclasifican
como reservas. Los apuntes contables que se realizan son los siguientes:
Concepto Debe Haber
Ajustes por activos financieros disponibles para venta (1330)
Inversiones a l/p en instrumentos de patrimonio (250)
2.000
2.000
Concepto Debe Haber
Inmuebles
Otros activos
Fondo de comercio (204)
Pasivos
Socios de sociedad disuelta (5530)
18.000
6.000
6.250
3.000
27.250
Concepto Debe Haber
Socios de sociedad disuelta (5530)
Reservas voluntarias (113)
Inversiones a largo plazo en instrumentos de patrimonio (250)
Capital (100)
Prima de emisión o asunción (110)
27.250
1.250
5.000
10.000
11.000
Aplicación del régimen fiscal especial a una escisión parcial donde la escindida
se queda con participaciones
Las participaciones mayoritarias junto con los correspondientes medios materiales
y humanos necesarios para su gestión no constituyen una rama de actividad, por lo
que no resulta aplicable el régimen fiscal especial.
Una sociedad pretende acoger al régimen fiscal especial de reorganizaciones
empresariales una escisión parcial transmitiendo su patrimonio inmobiliario junto con
los elementos necesarios para su gestión, a una sociedad de nueva creación. La sociedad
se quedaría con el control de unas participaciones mayoritarias y con los medios
humanos y materiales necesarios para seguir desarrollando la actividad de gestión de
cartera.
A efectos del régimen especial se considera escisión parcial la operación en la que
una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forman ramas de
actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya
existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente,
recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que
deben atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la
consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su
caso, una compensación en dinero.
Dado que en el caso concreto la adjudicación a los socios de la sociedad escindida
de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectúa de manera proporcional a
sus respectivas participaciones, para determinar si la operación se incluye dentro del
concepto de escisión parcial hay que analizar si el patrimonio escindido y el que se
queda en la sociedad escindida forman ramas de actividad.
El concepto de rama de actividad también se regula en el régimen especial, considerándose
como tal el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de
constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,
es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Según doctrina
reiterada de la DGT este concepto no excluye la exigencia de que las actividades
económicas que la beneficiaria desarrollará de manera autónoma existan también previamente
en sede de la escindida.
De la información facilitada en la consulta no se puede determinar si el patrimonio
inmobiliario segregado constituye una rama de actividad que cuente con la oportuna
gestión y organización de medios materiales y personales diferenciados que permitan
por sí mismos el desarrollo de una actividad económica, tanto en sede de la escindida
como de la beneficiaria.
No obstante la DGT entiende que las participaciones mayoritarias junto con los
correspondientes medios materiales y humanos necesarios para su gestión que permanecen
en la sociedad escindida no constituyen una rama de actividad, por lo que la
operación planteada no puede acogerse al régimen fiscal especial.
("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
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