BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

martes, 3 de julio de 2012

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DE INTERÉS CULTURAL, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS Y EDICIÓN DE LIBROS (ART. 38.1, 2 Y 3 TRLIS)


a) Introducción 

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 establecen tres modalidades de deducción: 

— En bienes de interés cultural.

 — Por inversiones en producciones cinematográficas. 

— Edición de libros.

 b) Inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros 

1.- Inversiones en bienes de interés cultural 

— La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. Lo señalado en letra cursiva fue introducido por la Ley 62/2003 que también amplió este último plazo de tres a cuatro años. 

— La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

 — La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España. 

2.- Inversiones en producciones cinematográficas Para que sea aplicable la deducción, el TRLIS establece tres presupuestos: 

— Que se trate producciones cinematográficas o de series audiovisuales de ficción, animación o documental. La Ley de Propiedad Intelectual define la obra cinematográfica y audiovisual como toda creación expresada mediante imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o de cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y el sonido, con independencia de los soportes materiales de dichas obras. Como vemos, las producciones aisladas que no constituyan serie no tienen derecho a la deducción. 

— Que dicha producción sea española. No está claro si por producción hay que entender exclusivamente la actividad de la empresa productora o la de los distintos elementos artísticos que sirven de soporte al producto final, especialmente cuando los diversos elementos que se incorporan en la producción tienen orígenes nacionales distintos. En todo caso el Decreto 1.282/1989, de 28 de agosto, a los efectos de regular las ayudas públicas a la cinematografía, estableció una serie de requisitos que debían darse para que una película pudiera entenderse que es española.

 — Que la producción permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. No es necesario realizar la confección de dicho soporte para su producción seriada, sino simplemente que la producción cinematográfica o audiovisual permita en todo caso la confección de un soporte de tales características. La Ley 50/1998 dio nueva redacción al apartado 2 del artículo 35 dando entrada a la figura del coproductor financiero. 3.- Inversiones en la edición de libros La Ley, en este caso, establece dos presupuestos:

 — Que exista una inversión en la edición de libros. 

— Que la edición permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. De acuerdo con el derogado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 2631/1982), se incluían en este concepto todas las inversiones necesarias que comprendían la creación editorial hasta llegar al soporte físico (fotolito, molde o equivalente), anterior a la producción seriada, especialmente en: 

— La creación, proyecto y diseño de libros. 

— Prototipos que guardan directa relación con la actividad de edición de libros. En concreto, el citado texto reglamentario, que puede ser utilizado como referencia, incluía, en una enumeración no cerrada, las cantidades destinadas a proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones, diseños y maquetas, ilustraciones, fotografía, grabados, prototipos, etc. Adicionalmente se excluían la impresión, papel, encuadernación, y en general, todos los materiales y manipulaciones de dicha reproducción seriada. 

c) Base de deducción 

1.- Inversiones en bienes de interés cultural La base de deducción estará formada por el importe de las inversiones o gastos que se realicen en las actuaciones antes citadas, con la excepción de la señalada en la letra a.

1) anterior que será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español. 

2.- Producciones cinematográficas, series audiovisuales La base de la deducción es distinta para el productor y el coproductor. 

— Para el productor es el coste de la producción, minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. 

— Para el coproductor financiero, la parte de costes de la producción que financie. El coproductor financiero se define en función de dos criterios: del volumen de financiación que otorga y de la participación en beneficios. Así, debe financiar entre el 10 y el 25 por 100 del coste de la producción, y debe tener derecho a una participación sobre los ingresos de la explotación de la producción cinematográfica. Para tener derecho al disfrute del incentivo fiscal, el coproductor financiero debe presentar el contrato ante el Ministerio de Cultura. 

3.- Edición de libros

 La base de la deducción es el valor de la inversión. Si la ejecución de la obra se realiza directamente por el sujeto pasivo, el importe de la inversión será el coste de la producción o edición, incluyendo tanto los costes directos como los indirectos. Si se contrata su realización con terceros, la inversión se cuantificará en el importe devengado por servicios prestados. De acuerdo con el artículo 38.4, la parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Como vemos, excluye de la base todo el importe de la subvención, limitando el beneficio fiscal a la parte de la inversión financiada por el propio sujeto pasivo. 

d) Importe de la deducción

 1.- Bienes de interés cultural 

— El porcentaje de deducción es del 10%. 

2.- Edición de libros 

— El porcentaje de deducción es del 4%. 3.- Producciones cinematográficas o series audiovisuales 

— El porcentaje de deducción para el productor es del 13%. 

— El porcentaje de deducción para el coproductor es del 5%. Además, está sometido a un límite del 5% de la renta imputable a la inversión. e) Período impositivo en el que deben practicarse las deducciones Las deducciones, tanto del productor como del coproductor financiero, deben practicarse en el periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas por aplicación del límite específico del coproductor financiero o del límite del artículo 44, podrán aplicarse en los términos previstos en el mismo. En este caso, la renta para aplicar el límite específico del coproductor financiero será la que se produzca en el período impositivo en el que se aplica la deducción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario