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jueves, 5 de julio de 2012

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

El Capítulo XV del Título VII del TRLIS, regula el régimen especial de las entidades parcialmente exentas. Después de regular las entidades exentas, el Legislador dedica un régimen especial a estas entidades que están parcialmente exentas, por cuanto, en aquellas rentas que no reúnan las condiciones legalmente establecidas, deberán someterse a imposición por esta figura tributaria. Este régimen especial lleva a cabo una enumeración taxativa de las entidades que, a efectos fiscales del Impuesto sobre Sociedades, deben considerarse como entidades parcialmente exentas. Enumeración de entidades que forzosamente deberá entenderse limitada, es decir, deberá ser susceptible de una interpretación restrictiva, por cuanto el Legislador solamente ha mencionado a unas entidades determinadas, y ello significa que en modo alguno se puede ampliar el concepto de las mismas, ni aun en el caso de guardar cierta similitud, pues al tratarse de exenciones, no cabe la aplicación de la analogía ni la interpretación extensiva. Este régimen especial resulta de aplicación a las siguientes entidades: — Entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el régimen establecido en el Título.2 Ley 49/2002 de 23 diciembre 2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. — Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. — Colegios profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores. — Partidos políticos. Artículo.10 LO 8/2007 de 4 julio 2007. — Fondos de promoción de empleo. — Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplen los requisitos establecidos por su normativa reguladora. — La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. Disposición final.3.2 Ley 24/2001 de 27 diciembre 2001. La Disposición Adicional Trigésima Cuarta de la Ley 62/2003 establece que las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la "Copa América 2007" o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él. Esta exención se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la "Copa América 2007" o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración. El artículo 7.1 del TRLIS, establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre otros, "las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles". Por su parte, el artículo 133 a) de la LIS dispone que el régimen de entidades parcialmente exentas, regulado en el Capítulo XV de su Título VIII, se aplicará, entre otros, a "las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 30/1994, será de aplicación, entre otras entidades, a las "asociaciones declaradas de utilidad pública" que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes del texto legal. En el caso planteado y de acuerdo con los datos aportados por la consultante, nos encontramos ante una asociación privada válidamente constituida, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y no declarada de utilidad pública. Así, conforme a la normativa comentada y los datos indicados, la consultante está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades, siéndole de aplicación el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el señalado Capítulo XV del Título VIII de la LIS, sin posibilidad de optar por el régimen previsto en la Ley 30/1994 anteriormente mencionado. (C.DGT 17-12-01) Estas entidades que se van a analizar, a efectos del Impuesto sobre Sociedades son entidades parcialmente exentas, a diferencia del tratamiento fiscal que reciben las entidades sin ánimo de lucro pero reguladas al amparo de la Ley 49/2002 y de las que están totalmente exentas que se regulan en el artículo 9 del RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, por lo tanto, éstas últimas no están obligadas a presentar declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, cumplir requisito alguno de naturaleza contable o registral, o bien, darse de alta en el registro oficial de entidades. Sin embargo, las entidades que se contemplan en el artículo 120a) TRLIS, guardan algunas similitudes con las entidades de la Ley 49/2002, pero se diferencian por tener el ámbito subjetivo mucho más amplio y por los fines propios que pueden constituir su objeto social, entre otras diferencias. Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones deben carecer de ánimo de lucro en las actividades que desarrollen y también se caracterizan por el aspecto social de dichas actividades, siendo éste uno de los fundamentos de la fiscalidad favorable que se les reconoce legalmente. — En primer lugar, el TRLIS reúne en un mismo apartado a cuatro clases de entidades diferentes entre sí, como son las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones a quienes solamente les une la finalidad de coparticipar en la consecución del interés general conjuntamente con la Administración Pública correspondiente. — En segundo lugar, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas pretende fomentar el cooperativismo, como aspecto importante que en la actualidad tiene la empresa colectiva dentro del mundo laboral. — En tercer lugar, los colegios profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores y partidos políticos, son agrupados en un apartado donde destacan aspectos estrictamente corporativistas o profesionales y otros de naturaleza política, todas estas instituciones claramente también se caracterizan por la falta de ánimo de lucro. — En cuarto lugar, los Fondos de Promoción de Empleo, por ser asociaciones sin ánimo de lucro, pero se suelen diferenciar de las asociaciones "strictu sensu" en que sus órganos directivos tienen retribuciones económicas a diferencia de las asociaciones sin ánimo de lucro donde los cargos directivos carecen de dichas retribuciones. — En quinto y último lugar, las Mutuas de Accidentes de Trabajo como manifestación del mutualismo laboral y especial protección de sus fines. Las entidades anteriormente indicadas se les aplica este régimen especial por cuanto no cumplen todos los requisitos para beneficiarse de la fiscalidad favorable que se reconoce en la Ley 49/2002.

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