— La existencia de regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio en País Vasco y Comunidad Foral de Navarra respectivamente, a los que se refiere expresamente el artículo 4.2 de la Ley.
— La existencia de especialidades en Canarias, Ceuta y Melilla, tal como cita el artículo 4.3 de la Ley. — El necesario respeto de los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno (artículo 5 de la Ley).
— La configuración del impuesto como cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas (artículo 3 de la Ley).
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