BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

domingo, 24 de junio de 2012

ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS


Hecho imponible El hecho imponible lo constituyen las adquisiciones intracomunitarias de bienes, lo cual posibilita la tributación en destino, es decir, en el país de llegada de los bienes. Están sujetas las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, siempre y cuando el transmitente sea un empresario o profesional. En el caso, de que el adquirente no sea un empresario o profesional la entrega en origen está gravada y por tanto la adquisición de bienes no está sujeta a tributación en destino. Se entiende por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro. La expedición se puede realizar por el transmitente, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Devengo Artículo.76 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el impuesto se devenga con arreglo a las normas generales relativas a las entregas de bienes, es decir, cuando los bienes se ponen a disposición del adquirente. Ahora bien, no se aplica la norma relativa a los pagos anticipados, por lo tanto, cuando una adquisición intracomunitaria origine pagos anticipados anteriores a la realización de las adquisiciones, dichos pagos no determinarán el devengo del IVA. En particular, en el caso de las recepciones de bienes objeto de transferencia intracomunitaria efectuadas por el mismo empresario, las cuales tienen la consideración de operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, se devengan en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes del Estado miembro de origen. Sujeto pasivo En la adquisiciones intracomunitarias de bienes el sujeto pasivo es quien realiza la adquisición, es decir, recae sobre una misma persona la obligación de repercutir el impuesto y el derecho a deducir la cuota soportada en la operación. 

Esta inversión del sujeto pasivo no se produce en los siguientes casos: 

— Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios, salvo cuando se trate de las prestaciones de servicios que a continuación se señalan y el destinatario de los mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del IVA tenga atribuido por la Administración española: 

— Servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en determinados casos establecidos en la Ley. Artículo.70.1.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992DGT V1040/06 de 5 junio 2006. 

— Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes que se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Artículo. 70.1.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. —

 Los transportes intracomunitarios de bienes que se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Artículo.72 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Los servicios accesorios al transporte intracomunitario que se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Artículo.73 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.

 — Los servicios de mediación de los transportes intracomunitarios y de los servicios accesorios al transporte intracomunitario que se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Artículo.74 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias y cuando se trate de entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales. — Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del IVA por tratarse de: 

— Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. Artículo.21.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Artículo.21.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se excluyen los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado. 

— Determinadas entregas de bienes destinados a otros Estados miembros. Artículo.25 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992TEAR de Valencia de 27 abril 2006. Registro contable La contabilización del IVA devengado en la adquisición intracomunitaria, siempre que el mismo sea deducible, da lugar para el adquirente a un cargo en la cuenta 472, Hacienda Pública IVA soportado y a un abono simultáneo en la cuenta 477, Hacienda Pública, IVA repercutido, sin perjuicio de que, si se considera conveniente y entre otras posibilidades, pueda abrirse una cuenta de cuatro cifras dentro de la cuenta 472 para reflejar el IVA soportado devengado por el que todavía no ha nacido el derecho a deducir. ICAC 13-12/1993 de marzo 1993.

No hay comentarios:

Publicar un comentario