CUANTIFICACIÓN DEL COSTE DE LA COMBINACIÓN
Una vez identificada la parte compradora, es menester calcular el precio que paga.
La norma 19.ª sigue la pauta general del PGC 07 y toma de la NIIF 3 el procedimiento
de cálculo del coste de la operación. Concretamente, el valor razonable de la contraprestación
se determina sumando 10:
a) El valor razonable en la fecha de la combinación (la de adquisición de control)
de:
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10 Existen reglas especiales sobre cálculo del coste para los casos en que la operación se realiza en etapas
(típicamente, cuando existen participaciones previas en el capital de la absorbida).
— Los activos entregados.
— Los pasivos asumidos.
— Los instrumentos de patrimonio entregados.
b) El valor razonable de «cualquier contraprestación adicional que dependa de
eventos futuros o del cumplimiento de ciertas condiciones, siempre que tal
contraprestación se considere probable y su valor razonable pueda ser estimado
de forma fiable».
c) Cualquier coste directamente atribuible a la combinación.
Abandonando el planteamiento del texto de marzo 11, el PGC 07 adopta plenamente
las reglas del vigente NIIF 3 sobre contabilidad de contraprestaciones contingentes.
Ello supone que:
a) La clasificación contable de estos instrumentos (como pasivo o patrimonio
neto) queda sin regular (NIC 32 y NIIF 2 excluyen expresamente de su alcance
este tipo de acuerdos).
b) Sólo se toman en cuenta las contraprestaciones contingentes cuando el ajuste
se considera probable –probabilidad superior al 50%– y puede ser medido
con fiabilidad, lo que equivale a incorporar los efectos de la incertidumbre al
reconocimiento de la obligación, y no sólo a la valoración.
c) Todos los ajustes posteriores al valor razonable de la contraprestación contingente
(incluido el reconocimiento o cese en el reconocimiento posterior)
tiene como contrapartida el fondo de comercio o la diferencia negativa, con
independencia de la fecha en que tengan lugar (que puede ser posterior a la
fecha de conclusión del período de contabilización provisional), y de las
sucesos o circunstancias que lo motivan.
No existen en el sistema NIIF normas de contabilidad específicas para las obligaciones
derivadas de cláusulas de contraprestación contingente, aunque se acepta
comúnmente que cumplen la definición de instrumento financiero derivado de NIC
39 en un gran número de casos 12. Es curioso que ni el artículo 38.bis del Código de
Comercio ni la parte propiamente normativa del Borrador incluyan una definición de
derivado, y que la que se proporciona, ya dentro de las definiciones y relaciones contables
de la Quinta Parte, no sea enteramente coincidente con la de la norma internacional.
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11 Que exigía la inclusión de «cualquier contraprestación adicional que dependa de eventos futuros o del cumplimiento
de ciertas condiciones, que deberá registrarse como pasivo o patrimonio neto de acuerdo con su
naturaleza», reproduciendo en esta materia la regulación del ED de enmiendas a NIIF 3.
12 Véase Exposure Draft of Proposed Amendments to NIIF 3, BC 74.
El tratamiento de los costes directamente atribuibles a la combinación sigue también
el planteamiento de la vigente NIIF 3, señalando que deben incluirse los honorarios
abonados a asesores legales o profesionales que intervengan en la operación, y
que deben quedar excluidos los gastos relacionados con la emisión de los instrumentos
de patrimonio o pasivos financieros entregados como parte de la contraprestación.
La contabilidad de dichos costes se rige por las reglas generales aplicables en la materia.
EJEMPLO 4
COSTE DE LA COMBINACIÓN Y CONTRAPRESTACIONES CONTINGENTES
La sociedad «A» compra a la sociedad «B» varios hoteles que se consideran negocios
en marcha. La compradora abona 30.000 u.m. y se compromete a abonar otras
10.000 u.m. si el beneficio de los negocios adquiridos crece en los tres años siguientes
al menos en un 10% anual. El pago de la contraprestación contingente se considera
probable, y su valor razonable, teniendo en cuenta los resultados históricos y las
proyecciones sobre resultados futuros es de 2.000 u.m. en la fecha de la combinación.
La obligación contingente se clasifica como pasivo y su valor razonable se incluye
en el coste de la combinación, que asciende por tanto a 32.000 u.m.
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